REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003147
SOLICITANTES: PASCUAL JESUS TORREALBA TORREALBA y LUZ STELLA VARON DE TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.728.114 y V- 12.024.007, respectivamente.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 del mes de julio del año 2009, los ciudadanos PASCUAL JESUS TORREALBA TORREALBA y LUZ STELLA VARON DE TORREALBA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 del mes de agosto del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto el alguacil Martín Castillo Rey, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público la cual cursa en los folios 26 y 27, de igual forma en la misma fecha la referida Fiscal emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PASCUAL JESUS TORREALBA TORREALBA y LUZ STELLA VARON DE TORREALBA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PASCUAL JESUS TORREALBA TORREALBA y LUZ STELLA VARON DE TORREALBA, en fecha 19 del mes de Marzo del año 1.993, en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 1540, folio 276 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2000,00) Mensuales que serán entregados en dinero en efectivo hasta la mayoría de edad y culminación de sus estudios universitarios, los gastos de vestidos, calzado, escolares y gastos médicos correrán por cuenta del cónyuge. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos en las oportunidades que lo desee, sin que ellos redunden en perjuicio de sus estudios y formación.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitres (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:07 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/eleana.-
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