REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-001328

SOLICITANTES: Nancy Coromoto Yépez Figueroa, José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.387.299, 10.774.106 y 12.432.072 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 16 de abril de 2008 comparecen los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez, identificados plenamente en autos, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Abg. Belkis Martínez y solicitaron les sea otorgada la colocación familiar de su sobrino de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 04 años de edad, hijo de la ciudadana Nancy Coromoto Yépez Figueroa, ya que desde sus nacimiento han convivido con el y en consecuencia se han encargado de la manutención y educación de su sobrino por cuanto la madre del beneficiario no posee las condiciones para garantizar a su hijo un hogar estable. Por todo lo anteriormente expuesto es que los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Catherine Torres Meléndez solicitan se decrete la colocación familiar de su sobrino a fin de proporcionarle todos los cuidados y atenciones que merece.

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó la comparecencia de los ciudadanos Nancy Coromoto Yépez Figueroa, José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de ratificar lo expuesto en la solicitud, practica de informe integral a las partes en juicio y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2008 compareció ante el tribunal la ciudadana Nancy Coromoto Yépez Figueroa y ratificó la solicitud efectuada.
Consta a los folios 12 y 13 acta de comparecencia suscritas por los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez en la cual ratifican la solicitud de colocación familiar de su sobrino Jorge Luís.
En fecha 29 de abril de 2008 la Defensora Publica Primera presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete medida provisional de colocación familiar en beneficio del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de mayo de 2008 dictó Medida Provisional de Colocación Familiar.
Cursa a los folios 19 y 20 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Obra a los folios 21 al 26 consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Nancy Coromoto Yépez Figueroa, José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez.
En fecha 26 de mayo de 2008 fue consignado informe psiquiátrico.
Riela a los folios 39 al 41 informe psicológico de la ciudadana Nancy Coromoto Yépez.
En fecha 24 de marzo de 2009 fue consignado Informe social.
Cursa a los folios 54 al 56 informa psicológico de los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez.
El Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 fijo para el día 20 de julio de 2009 la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En auto de fecha 20 de julio de 2009 el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 18 de junio de 2009.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero: La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. El ejercicio de la custodia esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Representante Décimo Quinta del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. En fecha 24 de abril de 2008 la ciudadana Nancy Coromoto Yépez Figueroa compareció ante este tribunal y manifestó su deseo y voluntad que su hijo Jorge Luís permanezca junto a sus tíos ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Georgia Katherine Torres Meléndez. En fecha 24 de abril de 2008 los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Catherine Torres Meléndez comparecieron ante este Tribunal y se dieron por notificados de la presente causa y ratificaron la solicitud de colocación familiar de su sobrino Jorge Luís ya que esta bajo sus cuidados desde que éste nació y desean incluirlos en los beneficios contractuales de sus entes empleadores.

Tercero: De las Documentales consignadas con la solicitud.-
 Copia certificada de partida de nacimiento del niño Jorge Luís, elaborada por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 3064 del año 2.005, documental con la que se verifica la filiación del mismo y la cualidad e interés con la que actúa la parte; en tal sentido esta sentenciadora valora la documental en referencia según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, es decir con arreglo al criterio de la libre convicción razonada del juez.


Cuarto: Del Informe Social.-
En el informe social, realizado en el hogar donde reside el beneficiario de autos, por la Socióloga Martha Torres, miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla en sus observaciones y conclusiones entre otras que la madre biológica hace entrega del niño al solicitante junto con su esposa para que lo atendieran en su residencia. Cuando el niño de autos cumplió 02 años quedo bajo los cuidados definitivos de los solicitantes por lo que decidieron realizar los tramites de colocación familiar para su inclusión en los beneficios contractuales de ambos padres. Por ultimo la socióloga luego de realizado el estudio en el hogar de los solicitantes constató que las áreas socio ambientales, económicas, moral y afectiva son positivas para el sano crecimiento y desarrollo del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El informe social tiene especial significación a los efectos de la presente acción toda vez que de ellos se perciben elementos que ayudan a determinar los gastos e ingresos de las partes, su contexto familiar y aquellas cargas o compromisos que afecten la capacidad económica de los solicitantes. Se puede colegir del informe practicado que las partes ocupan una vivienda propiedad de la abuela materna la cual cuenta con todos los servicios públicos necesarios, ambos poseen estabilidad laboral, elementos estos que crean convicción en quien decide para establecer que los solicitantes poseen las condiciones socioeconómicas y morales para suplir los requerimientos actuales del beneficiario de autos, en tal sentido esta sentenciadora valora la documental en referencia según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, es decir con arreglo al criterio de la libre convicción razonada del juez.

Quinto: Informe Psiquiátrico.-
En cuanto a la evaluación realizada por el medico psiquiatra Dr. José Isilio Jerez efectuada a las ciudadanas Nancy Coromoto Yépez, José Pastor Yépez y Giorgia Torres Figueroa se destaca en sus conclusiones y recomendaciones que los solicitantes poseen un nivel socioeducativo técnico superior con capacidad laboral productiva estable. Recalcó que la pareja reveló estabilidad de hogar, sentimientos maternales y paternales suficientes logrando alcanzar vínculos afectivos y de identidad con el beneficiario, además del parentesco consanguíneo existente. Igualmente señaló que la motivación principal para optar a la colación en su hogar del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta sustentada por la consistencia de sus roles parentales, el anhelo reciproco de la presencia del niño concebido como propio, además de que no existen contradicciones siquiátricas.

Sexto: Del Informe Psicológico.-
De la evaluación practicada por la psicóloga Maria Leonor Cortes a la ciudadana Nancy Coromoto Yépez Figueroa resaltó la personalidad disminuida, poco proactiva, conformista, sin reflexión ni reconocimiento sobre las posibles trabas afectivas que influyen en su capacidad de pensamiento sobre sus acciones. Destacó que la entrevistada no posee argumentos adultos contundentes sin lograr conectarse afectivamente con la maternidad expresando conductas de rechazo y alejamiento emocional hacia el niño además de no plantearse la posibilidad de ayudarle y protegerle. Igualmente indicó que la entrevistada necesita trabajar psicológicamente la situación de alejamiento y rechazo hacia el niño, pues a pesar de estar en óptimas condiciones con los padres sustitutos es inherente a todo ser humano para un crecimiento en equilibrio el derecho a una madre cercana que este presente de forma afectiva así como también la madre necesita sanar como persona los posibles hechos evolutivos que incidieron para el momento del embarazo y maternidad.
Por su parte los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez denotaron un nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilaciòn de ideas, orientados en tiempo y espacio, nivel de autocrítica, asumiendo con responsabilidad las conductas y situaciones. Indicó la psicóloga que el ciudadano José Pastor presenta una personalidad normal si alteraciones emocionales profundas, impulsos agresivos controlados introyectando valores de unión, responsabilidad, comunicación y arraigo en la dinámica familiar y presentando estabilidad en el área laboral así como estabilidad y compromiso afectivo. El la ciudadana Georgia Katherine observó estabilidad emocional, madurez afectiva, personalidad normal, estructura y dinámica congruente, capacidad para cumplir las metas y objetivos en sus proyectos de vida con planificación y organización. Expresó arraigo y pertenencia familiar involucrándose afectivamente con sus miembros, ayudando en la dinámica para una mejor relación. Por último resaltó que la entrevistada se encuentra comprometida afectivamente con el niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, planeando presente y futuro en función de las necesidades del niño, modificando rutinas y actividades para crearle las mejores condiciones.
En atención a los informes Técnicos realizados por los profesionales de la Psicología y Psiquiatría adscritos a este Tribunal esta juzgadora pasa a valorar los informes y las observaciones que de ellos emergen, aunado al hecho que las conclusiones expuestas por los expertos son concluyentes en determinar que el beneficiario de autos se desenvuelve en un hogar estable, lleno de cariño y protección donde se satisfacen todas las necesidades requeridas por el. En tal virtud es meritorio concluir que no se encontró algún comportamiento irregular que pudiera servir de fundamento para negar la solicitud planteada.
En este orden de ideas es necesario hacer referencia a la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.... lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y adolescente por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
A criterio de quien Juzga, y analizados como fueron el informe social, las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, las documentales, y la declaración de voluntad de la madre biológica en que su hijo esté bajo la figura legal de colocación familiar a favor los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez y visto que en el hogar de los solicitantes no se apreció ninguna problemática social, igualmente los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Georgia Katherine Torres Meléndez presentan un proyecto de vida adecuado para el niño. Es por todo lo anteriormente expuesto que necesariamente debe declararse con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera, precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por los ciudadanos Nancy Coromoto Yépez Figueroa, José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez, en beneficio del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos José Pastor Yépez Figueroa y Giorgia Katherine Torres Meléndez y en consecuencia se les otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal en Barquisimeto Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. -
La Juez de Juicio de la Sala Nº 02
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Olga Daal

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 9:oo a.m.-

La Secretaria
Abg. Olga Daal

LLA/OD/Rene

Asunto: KP02-V-2008-001328