REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000468

SOLICITANTES: JORGE LUIS DURAN MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.951, de este domicilio y JENNIFER JOSEFINA URANGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.987, y de este domicilio.
HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Febrero de 2009, los ciudadanos JORGE LUIS DURAN MALVACIA y JENNIFER JOSEFINA URANGA OCHOA, asistidos por el Abogado Gustavo Morón Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.845, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Agosto del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/09/2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS DURAN MALVACIA y JENNIFER JOSEFINA URANGA OCHOA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JORGE LUIS DURAN MALVACIA y JENNIFER JOSEFINA URANGA OCHOA, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 1.994, bajo el acta Nº 113 vto., folio 171, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana JENNIFER JOSEFINA URANGA OCHOA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, excluyendo los gastos de medicina, vestimentas, escolares, diversión y todos aquellos gastos que requiera su hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudio y actividades extra escolares. En cuanto a los fines de semana los podrá pasar en compañía de sus padres o cada uno por separado. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, prevaleciendo siempre el interés superior del adolescente para el disfrute de las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro. 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel barrera


ASUNTO: KP02-V-2009-000468
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