REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001076

SOLICITANTES: HEIDY YOHANNA DIAZ ARIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.132, de este domicilio y RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.740, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Marzo de 2009, los ciudadanos HEIDY YOHANNA DIAZ ARIECHE y RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RODRIGUEZ, asistidos por la Abogado Andreina Carolina Dorante Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.398, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Julio del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/07/2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos HEIDY YOHANNA DIAZ ARIECHE y RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HEIDY YOHANNA DIAZ ARIECHE y RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1.997, bajo el acta Nº 186, folio 187 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana HEIDY YOHANNA DIAZ ARIECHE. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro. 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel barrera


ASUNTO: KP02-V-2009-001076
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