REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001181

SOLICITANTES: ALEJANDRO HUMBERTO ALEJOS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.075, de este domicilio y SIXTA ISABEL JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.878, y de este domicilio.
HIJO: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Marzo de 2009, los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO ALEJOS FAJARDO y SIXTA ISABEL JUAREZ, asistidos por la Abogado Karla Andreina Milito Montes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.228, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Agosto del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO ALEJOS FAJARDO y SIXTA ISABEL JUAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ALEJANDRO HUMBERTO ALEJOS FAJARDO y SIXTA ISABEL JUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1.998, bajo el acta Nº 61, folio 091 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana SIXTA ISABEL JUAREZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será cancelada a la madre ciudadana SIXTA ISABEL JUAREZ, dentro de los primeros 5 días de cada mes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto siempre y cuando no perturbe los horarios de estudio y descanso de su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro. 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria


Abg. Isabel barrera


ASUNTO: KP02-V-2009-001181
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