ASUNTO: KP02-V-2009-003017
PARTES SOLICITANTES: GEOVANNY DE JESUS CASTELLANOS MELENDEZ Y JOSIRY PASTORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.604.860 y 13.651.845 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 11 y 5 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 16 de Julio de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos GEOVANNY DE JESUS CASTELLANOS MELENDEZ Y JOSIRY PASTORA SANCHEZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Elías S Lozada Pèrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 67743, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a las 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Agosto del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GEOVANNY DE JESUS CASTELLANOS MELENDEZ Y JOSIRY PASTORA SANCHEZ COLMENAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GEOVANNY DE JESUS CASTELLANOS MELENDEZ Y JOSIRY PASTORA SANCHEZ COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 29 de Agosto de 2.002, bajo acta N° 323, folio 324 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,oo) Mensuales. Los Gastos de medicinas, educación y vestidos serán compartidos por ambos padres, así como cualquier otro gasto relacionado con el ejercicio de los derechos del beneficiario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en consecuencia el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento tomando en cuenta el bienestar de los beneficiarios, sin que afecte sus actividades educacionales y recreacionales. Así mismo, podrá pernoctar con ellos una vez a la semana o cuando los hijos manifiesten que quieren hacerlo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana.
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