REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-003061
Partes: FELIPE RAMON ROJAS PEREZ y MERLYN JOHANA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.020.564 y 15.886.910 respectivamente.
Beneficiarios: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2009, por los ciudadanos FELIPE RAMON ROJAS PEREZ y MERLYN JOHANA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.020.564 y 15.886.910. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FELIPE RAMON ROJAS PEREZ y MERLYN JOHANA GONZALEZ CASTILLO, ya identificados, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,00) mensuales equivalentes al veinte por ciento de su salario mensual actual como funcionario de la Gobernación del estado Lara y equivalentes al CIENTO TRECE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (113,74%) del salario mínimo decretado por el Gobierno nacional, por concepto de Sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención.
SEGUNDO: a los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b) del Derecho a un nivel de vida adecuado, el padre sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos que se generen en este sentido.
TERCERO: Los gastos correspondientes a las festividades Navideñas y los regalos decembrinos, el padre sufragará el CIEN POR CIENTO (100 %) de los gastos que se generen en tal ocasión, tales como regalos, vestido y calzado.
CUARTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el derecho a la Salud, el padre sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos, medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que el niño requiera.
QUINTO: El progenitor se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir el niño, con el cual se garantice su desarrollo Integral, Derecho a la vida y a un Nivel de vida adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia.
SEXTO: Finalmente el progenitor se compromete a suministrar en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de cesación laboral el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a sus prestaciones sociales y demás beneficios devengados por su relación de dependencia Laboral con la Gobernación del Estado Lara.


Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria,



AMVDA/Luis J