REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Septiembre de Dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-Z-2002-000982
PARTES: LIBIA ELIZABETH CRESPO LUCENA y MANUEL ALFREDO ZAA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4.734.719 y 7.316.690, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, niño de Once (11) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 24 del mes de Septiembre del año 2.002, los ciudadanos LIBIA ELIZABETH CRESPO LUCENA y MANUEL ALFREDO ZAA ALVAREZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 26 del mes Septiembre del año 2.002, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Arturo Augusto; y por último, se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 08 y 09 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 24 del mes de Marzo del año 2.008, la ciudadana LIBIA ELIZABETH CRESPO LUCENA, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En razón a ello se ordena la notificación del otro conyugue el ciudadano MANUEL ALFREDO ZAA ALVAREZ, para que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión, la cual fue consignada debidamente firmada en el folio 17 al 18; posteriormente en fecha 11 del mes de Agosto del año 2.009 el tribunal dejo constancia que el referido ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LIBIA ELIZABETH CRESPO LUCENA y MANUEL ALFREDO ZAA ALVAREZ en fecha 30 del mes de Diciembre del año 1.994, ante la Prefectura Civil, Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 209, inserta en los libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho en el año 1.994.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la Madre; La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, para lo cual la madre deberá aperturar una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario, en la cual se deberá depositar la obligación, ambos padres deberán hacer aportes a la obligación establecida de acuerdo a la circunstancias que se presenten y de acuerdo a su capacidad económica. Los gastos eventuales como la asistencia médica, odontológica, gastos de colegio como la matricula y las mensualidades, dotación escolar y actividades recreativas, será cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas serán abiertas en virtud de ello el padre podrá visitar las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del niño, y siempre participándole previamente a la madre la respectiva salida; el padre como la madre tienen derecho a viajar dentro o fuera del país con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:05 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AVA/Sol.ch.-
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