REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-003650

DEMANDANTE: AURA CAROLINA GUANIPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.007, de este domicilio.
DEMANDADO: EDILIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.088, de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 10 de agosto de 2007, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara, a instancias de la ciudadana AURA CAROLINA GUANIPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.007, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano EDILIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, nació la referida niña, pero que dicho ciudadano se niega a reconocerla como su hija, ya que después de tener ella un me de embarazo el ciudadano antes mencionado le manifestó que se iría de la casa que no quería nada con ella porque esa barriga no era de él. Del mismo modo, expone la actora que dicha relación fu publica y notoria ya que el señor trabajaba en una radio en Sanare y los fines de semana llagaba a su casa en Quibor lugar donde vivían y compartían con familiares y amigos, en consecuencia la niña nacida el 31 de octubre de 2006 es producto de dicha relación con el demandado. Asimismo el demandado en fecha 13/070/2007 acudió al Juzgado del Municipio Jiménez y manifestó que desconoce la paternidad de la niña de autos y manifiesta su consentimiento para practicarse las pruebas heredo-biológicas que fuesen necesarias para determinar la paternidad. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana AURA CAROLINA GUANIPA RODRIGUEZ, demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano EDILIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA para que se establezca por decisión judicial la paternidad en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la presente acción y se ordeno la citación a la parte demandada; librar Edicto de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 507 del Código Civil; notificar a la Fiscal del Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Obra a los folios 13 y 14, consignación de la boleta de notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, la parte actora consigna ejemplar del diario El Informador, con la publicación del Edicto ordenado.
Cursa a los folios 19 al 26, la consignación de las resultas de la Comisión emanada del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con la citación del demandado debidamente cumplida.
En fecha 11 de Enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación.
Riela al folio 31, poder otorgado por el demandado a la abogada ALCIDA LUISA CORDERO ACOSTA.
En fecha 06 de mayo de 2008, se ordenó la práctica de la prueba Heredobiológica a las partes en juicio.
Obra a los folios 66 y 67, Informe de Filiación Biológica expedida por el Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN.
En auto de fecha 06 de Agosto de 2009, se fijo para el día 22 de septiembre de 2009 oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas. Día en el cual tuvo lugar la referida Audiencia.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.
SEGUNDO: DEL PROCESO. La parte demandada quedó citado para el proceso en fecha 08 de enero de 2008, tal como se evidencia a los folios 19 al 26; del mismo modo se notificó a la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado (folios 13 y 14), respetándose así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la revisión de las actas se desprende que el demandado asistido de abogado presento escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN. El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda ejerció dicho derecho y expuso sus alegatos relacionados con este asunto, y a tal efecto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su persona, asimismo negó los hechos narrados en el libelo de demanda por cuanto lo que existió entre la actora y su persona fue una amistad que no llegó a la intimidad; que dicha paternidad debe probarse además de con la apreciación de los grupos sanguíneos, con la prueba testimonial; asimismo rechazo y contradijo que existiera entre la actora y él una relación amorosa y mucho menos que haya sido pública y notoria y que la niña YARIET VALENTINA, nacida el 31 de octubre de 2006, haya sido producto de una relación amorosa con su persona.
TERCERO: DE LA AUDIENCIA. En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES y la parte demandante; igualmente en dicha acta se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto.
En la misma la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado, promovió documentales consistentes en copia certificada del actas de de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con ella se puede determinar la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica y por ende la cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil de Venezuela.
Igualmente fue promovida por la representación fiscal las resultas de la prueba Heredobiológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al respecto se puede verificar en autos que el informe esta suscrito por la Antropóloga Mary Acosta Loyo, en su condición de Coordinadora del Laboratorio CESSAN, IVIC, y por el Dr. Howard Takiff en su condición de Director del Laboratorio CESSAN, IVIC, (F 66 y 67); en el cual se concluye que no hubo exclusión en quince (15) sistemas de ADN analizados; la verosimilitud mínima de paternidad fue de 12313285:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999919 %; El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del señor EDILIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA puede considerarse altísimo sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Informe éste que se valora de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo fue realizado por funcionarios facultados para ello, aunado a que con el queda demostrado el parentesco existente entre el ciudadano EDILIO MENDOZA TORREALBA y la niña de autos.
De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovida por la parte actora, en las que se incluye el informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano EDILIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, en consecuencia se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad, y así se establece.

DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 4, 8, 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana AURA CAROLINA GUANIPA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EDILIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA; En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como hija del ciudadano EDILIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, quien una vez firme el presente fallo, se identificará como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para cuyo efecto deberá, estamparse la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, durante el año 2006, signado bajo el Nº 3075, debiendo enviarse copia certificada de esta decisión.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil Nueve.
La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Siendo las 3:18 p.m, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/Joannellys.-