REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 159/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000265
Mediante oficio Nº 006310, de fecha 22 de septiembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, de fecha 07 de junio de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 23 de septiembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior el 27 de septiembre de 2004, incoado por el ciudadano MIGUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.579, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MC COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30651899-1, domiciliada en la Carrera 22 entre Calles 25 y 26, Centro Comercial Cosmo, nivel 4, local 4B-7, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-192, de fecha 19 de marzo de 2004, notificada en fecha 28 de abril de 2004, con sus respectivas planilla de liquidación, todas de fecha 25 de marzo de 2004, por concepto de multa, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 29 de septiembre de 2004, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y en fecha 06 de octubre del mismo año, se ordenó notificar a la recurrente, el día 16 de febrero de 2005 se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la sociedad mercantil MC COMPUTER, C.A., el 15/02/2005.
El 19 de diciembre de 2006, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.
El 08 de enero de 2007, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Republica del abocamiento realizado, una vez que conste en autos la última notificación, este Tribunal dictará pronunciamiento a la diligencia de fecha 19/12/2006.
El 08 de febrero de 2007 se consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MC COMPUTER, C.A., sin efectuar por cuanto el Alguacil accidental de este Juzgado informa que no existe la sociedad antes mencionada para practicar la notificación.
El 10 y 30 de mayo de 2007 se consignaron las boletas de notificación ambas debidamente firmadas y selladas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y la Procuraduría General de la Republica, el 19/03/2007 y 29/03/2007, y en fecha 04 de junio de 2007, se ordena notificar a la recurrente, mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de julio de 2007, la Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Republica del abocamiento realizado y el 02/07/2007 venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 eiusdem.
El 20 y 26 de septiembre de 2007, se consignaron boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la Republica y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), debidamente firmadas y selladas el 16/07/2007 y el 12/07/2007 y en fecha 03 de diciembre de 2007, se consignó sin efectuarse boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MC COMPUTER, C.A., por cuanto el Alguacil Accidental informa que no existe el domicilio para la practica de la notificación.
Este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 19/12/2006, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”
Ahora bien, conforme a la sentencia y el artículo transcrito supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria se requiere la notificación del recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, se desprende que la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho. Asimismo, se verifica que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso el 15 de febrero de 2005, la cual es consignada en fecha 16 de febrero de 2005, por lo cual es a partir del día siguiente, 17 de febrero de 2005, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 17 de febrero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto y la causa no se encontraba en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 277 parágrafo primero y 278 ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Xiomara Carucí.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Xiomara Carucí.
ASUNTO: KP02-U-2004-000265
MLPG/xc/ys.
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