REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto treinta, (30) de septiembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 172/2009
ASUNTO: KP02-U-2008-000078

El 17 de junio de 2008 fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con amparo cautelar por la ciudadana MARIA MAGDALENA DE VIRGUEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.045, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DECOREMOS SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de abril de 1985, bajo el N° 26, Tomo 5-C, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-08505437-5, asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Nelo Lozano, Inpreabogado No. 38.008; en contra de la Resolución Nro. SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT- ARA- 510-SNAT-2007-1164 de fecha 14/ 12/2007, notificada el 06/05/2008 y de la Planilla de Liquidación No. 031001220001456 de fecha 27/06/1998, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Ahora bien, constando en autos todas las notificaciones de ley y consecuencialmente estando las partes a derecho, se constata que en fecha 08/08/2008 se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto a los efectos de decidir la solicitud de amparo cautelar, la cual fue inadmitida. En la citada sentencia interlocutoria se analizaron las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, verificando que en la interposición del recurso no existía falta de cualidad o de interés de la recurrente, así como tampoco había ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente y sólo faltó por analizar la causal relativa ala caducidad del plazo prevista en el numeral 1 eiusdem.

En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para analizar la referida causal de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares (…)”.


Así se observa, que la enumeración de las causales de inadmisibilidad son taxativas y están previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, lo cual nos determina cuáles son las que deben examinarse, por lo que este Tribunal constata que en la sentencia interlocutoria No. 220/ 2008 de fecha 08/08/2008 se analizaron las causales 2 y 3, tal como ya se indicó, observándose que conforme al numeral 1 del citado artículo 266 eiusdem, la interposición del recurso se efectuó mediante escrito presentado dentro del lapso legal por ante la autoridad competente para decidirlo, tratándose de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional. En consecuencia en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE DEFINITIVAMENTE el Recurso Contencioso Tributario cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abog. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,

Abg. Xiomara CArucí


En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2009, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carucí.













ASUNTO: KP02-U-2008-000078
MLPG/xc