REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000301
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión del Márquez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre del 2004, bajo el Nº 56, Tomo 48-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Mónica Rodríguez y Roger Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.618 y 90.469, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
Tercero Interesado: Duilio Radames Rodríguez Correa, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.911.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Marcos Rodríguez Arispe y Diana Ledesma Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291 y 130.828, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito y sus anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Joao Maria Pulino, de nacionalidad portuguesa, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión del Márquez, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 00471, de fecha 27 de Abril del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Duillo Radames Rodríguez Correa, y posteriormente en fecha 22 de Noviembre del 2007, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 25 de Febrero del 2009, se dejó constancia del cumplimiento de todas las citaciones y notificaciones y se fijó la oportunidad para la realización del acto de contestación, el cual fue celebrado en fecha 03 de Marzo del 2009 y comparecieron la representación judicial de la parte recurrente, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo, se dio apertura al lapso probatorio y se celebró la audiencia de informes.
Alegatos De La Parte Recurrente
Señala que en fecha 10 de Mayo del 2007, su representada fue notificada de la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Duilio Radames Rodríguez Correa ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, alegando que fue despedido injustificadamente al estar amparado por la inamovilidad especial por suspensión de la relación de trabajo conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la oportunidad del lapso probatorio promovió una prueba de testigos para demostrar que el reclamante no tenía la inamovilidad especial invocada, y que dichas testimoniales fueron contestes al declarar que el despido fue efectuado en fecha 21 de Abril del 2007, pero que no obstante tales testimoniales no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo señalando que existía una relación subordinada entre los declarantes y su representada, razón por la cual denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que de las pruebas documentales promovidas por el reclamante, las mismas fueron desechadas por el órgano administrativo, al haber sido promovidas en copias simples y tachadas por su representada en la oportunidad correspondiente y no ratificadas por el trabajador. Pero que aun cuando la Inspectoría del Trabajo desechó las pruebas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basándose en el hecho de que su representada no demostró la existencia de una causa justificada de despido, pese a que el trabajador no estaba amparado inamovilidad laboral.
Que en la providencia administrativa se viola el principio de la valoración de la prueba, el principio de equidad entre las partes. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y se deje sin efecto el acto administrativo recurrido.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta en autos copias certificadas del expediente administrativo Nº 005-2007-01-00986, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, que corren insertas a los folios 04 al 48 del presente expediente, las cuales se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los anteriores fundamentos de hecho y derecho que sirvieron a la parte recurrente para sostener su respectiva pretensión de anulación, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo impugnado.
En cuanto a la delación por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues a decir de la parte recurrente, la Inspectoria del Trabajo durante la sustanciación del expediente administrativo, al desecharle una testimoniales señalando que existía una relación subordinada entre los declarantes y su representada, y al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando no fue demostrada por el trabajador la existencia de la inamovilidad especial que le amparaba; este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así, de la revisión de las copias certificadas que conforman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, todo lo cual cursan en autos y que no fueran impugnados ni desconocido por el tercero interviniente en la presente causa, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión del Márquez, C.A. en la oportunidad del lapso probatorio en sede administrativa solicitó al Inspector del Trabajo la evacuación de unas testimoniales, con el objeto de demostrar y dar verosimilitud a sus defensas opuestas en el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios, así como desvirtuar la inamovilidad especial invocada por el trabajador. Dichas testimoniales fueron efectivamente evacuadas; no obstante, la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de dictar la providencia administrativa desechó las declaraciones efectuadas por los testigos, considerando que estas podrían estar viciadas dada la subordinación entre los declarantes y la parte recurrente, fundamentando su decisión en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quine lo tenga a su servicio.”
De la norma supra citada no observa este órgano jurisdiccional que exista justificación alguna para que le fuera desechada la valoración de las testimoniales evacuadas por la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión del Márquez, C.A., pues ninguno de los supuestos que contempla la norma se subsume al caso de autos, siendo que los sujetos que rindieron declaración en sede administrativa no se encontraban imposibilitados por ninguna disposición legal. Lo anterior conlleva a este Tribunal Superior concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo al no valorar objetivamente la prueba testimonial evacuada dejó un estado de indefensión a la parte patronal por no poder demostrar sus argumentos, lo cual devino a su vez en una violación del legitimo derecho a la defensa al no permitírsele ejercer plenamente su actividad probatoria así como tener una verdadera valoración de sus pruebas en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.
Por otra parte, se observa igualmente en el presente que el ciudadano Duilio Radames Rodríguez Correa, en su solicitud de reenganche señaló que venía prestado sus servicios para la recurrente 02 de Marzo del 2007 en el cargo de ayudante de mesa y de hornero hasta el día 23 de Abril del 2007, alegando la inamovilidad especial laboral de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 4848 de fecha 26 de Septiembre de 2006. Por su parte la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión del Márquez, C.A. alegó en el procedimiento administrativo que el trabajador prestó sus servicios hasta el 21 de Abril del 2007 y que tampoco estaba amparo por el Decreto de Inamovilidad por no tener un tiempo superior a tres (03) meses de servicio, todo lo cual fue desechado por el Inspector del Trabajo.
No obstante, este Tribunal Superior de la revisión de las copias del expediente administrativo que cursa en autos específicamente de las pruebas promovidas y admitidas por el órgano administrativo, se evidencia que los testigos evacuados fueron contestes al señalar que el trabajador prestó sus servicios hasta el 21 de Abril del 2007, lo cual denota nuevamente una errada apreciación y valoración del material probatorio por parte del Inspector del Trabajo.
Delimitado lo anterior, se constata que ciertamente la providencia administrativa impugnada fue dictada en base a una errada interpretación de los hechos y apartándose de lo alegado y probado por las partes, y de los hechos que realmente reflejaban las pruebas objeto de una errada valoración, en razón de que quedó demostrado el alegato de la recurrente respecto al hecho que el ciudadano Duilio Radames Rodríguez Correa fue despedido el 21 de Abril del 2007, es decir, con anterioridad a la fecha de los reposos médicos presentado por el trabajador, y al ser desechadas las pruebas promovidas por éste, se evidencia que no logró demostrar la existencia de la suspensión de la relación laboral conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco que estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, en virtud de estar excluido del mismo por no haber cumplido un máximo de tres (03) meses la relación laboral .
Finalmente, vista la declaratoria de procedencia de las denuncias por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales conforme fuera anteriormente expuesto, resultaron de gran trascendencia para que la Inspectoria del Trabajo declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la errónea interpretación de los elementos probatorios y de los hechos controvertidos, resulta forzoso declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión del Márquez, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 27 de Abril del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Duilio Radames Rodríguez Correa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un órgano de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publicada en su fecha a las 10: 30 p.m.
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