REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KE01-X-2009-000215

Parte Querellante: Datzy Mayerlin Palacio Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.310.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: Joel Darío Altuve Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.571, en su condición de Procurador General del Estado Portuguesa y José Miguel Méndez Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.

Motivo: Amparo Cautelar (Oposición).


DE LA OPOSICIÓN

Vista la oposición interpuesta por el abogado Joel Darío Altuve Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.571, en su condición de Procurador General del Estado Portuguesa, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, en contra del amparo cautelar dictado por este Tribunal Superior en fecha 21 de Mayo del 2009, que ordenó la suspensión de efectos del acto administrativo de destitución de la ciudadana Datzy Mayerlin Palacio Cabrera, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio del 2006.

Señala la representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición que “…en tal sentido la referida ciudadana aduce como pretexto de violación de los derechos Constitucionales invocados, sendos reposos médicos los cuales cursan a los folios 176, 177 y 178 de la presente causa, siendo que dichos reposos …omissis… no cumplen con las disposiciones del Decreto No. 876 de fecha 02 de agosto de 2004 amando (sic) de la Gobernadora del estado (sic) Portuguesa el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”…”.

Que “…los mismos no se encuentran avalados por la funcionaria competente para verificar y convalidar los reposos médicos privados, ello por disposición expresa del Decreto en cuestión, razón por la cual no existe tal violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la salud, toda vez que existe un procedimiento administrativo para la convalidación de los reposos médicos privados, procedimiento éste al cual no sometió la funcionaria reclamante la convalidación y aprobación de los mismos.”

Ahora bien, cabe precisar que las cautelares las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba fehaciente que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se pretende tutelar provisionalmente; aunado al hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

De tal manera que en el presente caso, la providencia cautelar se dictó prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior no debe adelantar criterio, sino simplemente atendiendo a los documentos traídos a los autos por la querellante cautelar de lo cual se infirió el cumplimiento de los extremos que obligatoriamente deben concurrir, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

No obstante, nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho de oposición que tiene la parte contra quien obre el decreto cautelar dictado por el órgano jurisdiccional, quien podrá presentar igualmente todos sus argumentos de defensa y elementos probatorios que considere pertinentes para desvirtuar la presunción sobre la cual fue acordada la cautela solicitada por la parte solicitante.

Así las cosas, en el caso de autos observa este Tribunal Superior que fue presentado tempestivamente escrito de oposición y elementos probatorios que la sustentan, en donde se evidencia que en la Administración Publica Regional del Estado Portuguesa debe cumplirse con un procedimiento previo para que los funcionarios adscritos a esta entidad político territorial, puedan acreditar y certificar los reposos médicos otorgados por médicos o instituciones de salud externas o de carácter privado ante los servicios médicos o funcionarios públicos competentes adscrito a la Administración Publica para la cual mantienen una relación de empleo publico.

El Decreto Regional No. 876, estable en su artículo primero, numeral 4, lo siguiente:
“Autorización y certificación de reposos médicos”.

En tal sentido, y una vez realizada la revisión de los antecedentes que hasta el momento conforman el presente juicio, no observa este Juzgado que la querellante haya cumplido con la convalidación de los reposos médicos que le fueron otorgados, pues no existe en autos hasta esta etapa procesal, prueba alguna que demuestre la existencia de una autorización o certificación de los mismos por parte de la autoridad administrativa. En consecuencia, queda así desvirtuada la presunción que ostentaba la querellante para que le fuera acordada la cautelar solicitada, la cual al no presentar elemento probatorio alguno por su parte, que llevare a la convicción a este Juzgado de que cumplió con el procedimiento para acreditación y convalidación de sus reposos médicos; conlleva forzosamente a este Tribunal Superior a levantar el amparo cautelar decretado en fecha 21 de Mayo del 2009, a favor de la ciudadana Datzy Mayerlin Palacio Cabrera.

Finalmente, se declara con lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la oposición interpuesta por el abogado Joel Darío Altuve Patiño, en su condición de Procurador General del Estado Portuguesa, actuando en representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, en contra del amparo cautelar dictado por este Tribunal Superior en fecha 21 de Mayo del 2009, que ordenó la suspensión de efectos del acto administrativo de destitución de la ciudadana Datzy Mayerlin Palacio Cabrera, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio del 2006.

SEGUNDO: Se levanta el amparo cautelar decretado en fecha 21 de Mayo del 2009, a favor de la ciudadana Datzy Mayerlin Palacio Cabrera.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.