REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000137
Parte Demandante: Maria Teresa Paone Manresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.384.223, de este domicilio.
Parte Demandada: Nabil Saab Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.047.900, de este domicilio.
Motivo: Inhibición (Desalojo)
DE LA INHIBICIÓN
Vista el acta de Inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual manifiesta que se Inhibe de continuar conociendo del Juicio por Desalojo, interpuesto por la ciudadana Maria Teresa Paone Manresa, por cuanto mantiene una amistad con el ciudadanazo Nabil Saab Saab, quien figura como litisconsorte pasivo, en razón de ello fundamentada su inhibición en el hecho de que las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser tenidas a titulo taxativo, pues por encima de ellas debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia y expresas con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
Ahora bien, la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el artículo 84, última parte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte y los motivos por los que obra el impedimento se debe a que se garantice el derecho de que se pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos el Juez que se inhibe fundamenta su inhibición al señalar que mantiene una amistad con el ciudadanazo Nabil Saab Saab, parte demandada, lo cual a criterio de este Tribunal se subsume en lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la amistad con el demandado no es intima, la misma puede tener injerencia en la imparcialidad del juez al momento de dictar el fallo correspondiente; aunado al hecho de que en este caso, el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, pues basta solo que los afirme.
Finalmente, y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar la Inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Con Lugar la Inhibición planteada por Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
Segundo: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez Inhibido de la presente decisión, con copia certificada de la misma.
Tercero: Una vez que consten en autos la notificación ordenada, se remitirá el presente asunto al Juzgado de la causa con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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