REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000043

PARTE RECURRENTE: VENCATALYST, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02/12/1976, bajo el Nº 45, tomo 137-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HENDER ZABALA LABARCA y LUIS IVAN ZABALA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.826 y 91.326 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12/02/2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa VENCATALYST, C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

El 16 de febrero del 2007, se admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

Luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo el 04 de junio del 2009, la audiencia oral y publica a la cual acudió el tercero interesado y la representación fiscal. En este acto, no se solicitó la apertura del lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a la audiencia de informes, pasando entonces la presente causa a las etapas de relación.

El día 09 de julio del 2009 se dicto auto dejando constancia de que venció la segunda etapa de relación por lo tanto, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva quien aquí decide pasa a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El contrato de trabajo de la ciudadana CHAMI HOMSI SALMA, que riela a los folios 27 al 29 del expediente, se valora como documento privado.

El escrito de fecha 15 de diciembre del 2005, el memorandum interno de fecha 07/02/2006 el recibo de pago, anexos a los folios 31 al 33 del expediente, se valoran como documentos privados.

La notificación dirigida a la hoy recurrente y emanada de la Inspectoria recurrida, sin firma, se valora como documento administrativo.

La providencia administrativa Nº 1111, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, y que aquí se recurre, se valora como documento administrativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa VENCATALYST, C.A en contra de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CHAMI HOMSI SALMA.

La empresa recurrente en su escrito libelar alego, que el acto administrativo que recurre es nulo, por cuanto a su decir violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, además de padecer defectos de forma, silencio de prueba y falso supuesto.

Ahora bien, quien aquí decide, pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los vicios alegados:

Con relación a que la providencia administrativa Nº 1111 que aquí se recurre incurrió en falso supuesto, se debe señalar que, el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa, que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto, pues claramente se denota, que en el contrato suscrito por las partes se pacto que el lugar asignado para la ejecución de la labor es toda la Republica, e incluso en la parte de Traslados señalo que “se conviene que el trabajador puede ser trasladado a cualquier lugar de la Republica, sin que implique despido indirecto”, lo que demuestra a este juzgador, que no existe la desmejora alegada por la ciudadana CHAMI HOMSI SALMA, y así bien lo pudo observar la Inspectoria recurrida, pues le dio pleno valor probatorio al contrato suscrito por las partes y en donde pactaron sus condiciones, por lo tanto, la Inspectoria no tomo en cuenta tal aseveración, incurriendo con ello en un falso supuesto, pues considero la desmejora invocada por la trabajadora CHAMI HOMSI SALMA, sin tomar en cuenta las condiciones laborales pactadas con antelación.

Del mismo modo, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues considero que la trabajadora CHAMI HOMSI SALMA se encontraba amparada por la inamovilidad laborar, y que la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es notorio que la misma se regulaba por un contrato de trabajo, en el cual claramente se pacto, que en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato, se entenderá resuelto el mismo de pleno derecho, sin que esto implique un despido injustificado; cuestión esta que tampoco considero la Inspectoria recurrida, a pesar de haberle dado pleno valor probatorio al contrato laboral pactado entre la empresa y la trabajadora.

Finalmente, habiéndose detectado el vicio del falso supuesto en la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, se hace inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la empresa recurrente y así se declara.

En conclusión, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VENCATALYST, C.A en contra de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VENCATALYST, C.A en contra de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:35 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-