REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000337

Parte Recurrente: Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, constituida según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 33 al 39.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Rosa Muller Tobosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.011.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Amparo Constitucional y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Se recibió en este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y Medida Cautelar, interpuesto por la abogada Rosa Muller Tobosa, actuando en representación de la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), contra la Providencia Administrativa No. 405-09 de fecha 06 de Agosto del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jorge Luis Pérez.

En fecha 24 de Septiembre del 2009, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:

Como fuera señalado precedentemente, se observa que la parte recurrente acompaña a su pretensión principal, solicitud de amparo Constitucional y medida cautelar con el fin de obtener una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Con relación al amparo cautelar, debe precisar este órgano jurisdiccional el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan que:

"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia que el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, por lo que su procedencia está igualmente sujeta al cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, por lo que al constatarse de la revisión del escrito libelar que el amparo cautelar fue solicitado de forma genérica, y sin indicarse los requisitos de procedencia que condicionan la solicitud de toda medida cautelar, a saber, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, debe indicarse que tal omisión impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y de las presuntas violaciones constitucionales, razón por la cual debe declararse improcedente su solicitud, y así se decide.

Con le relación a la medida cautelar solicita de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal debe señalar que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

El artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206 de fecha 11 de mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), expuso:

“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.


En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa No. 405-09 de fecha 06de Agosto del 2009, fue dictada violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, pues a su decir la Inspectoría del Trabajo no valoró ni realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por su representada y que además prevalece el criterio muy subjetivo de la Inspectora del Trabajo.

Denunció igualmente como fundamento de la medida cautelar de suspensión de efectos, enmarcada dentro del requisito de periculum in mora, que existe un peligro inminente e irreparable por la imposición de multa, por no acatar la orden de reenganche, la revocatoria de la solvencia laboral y el pago de salarios caídos.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión del acto administrativo recurrido, no observa prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil lo concurrencia en el presente caso de los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de la medida cautelar solicitada, aunado al hecho de que la recurrente no aportó medio probatorio alguno que permitiera determinar a este Tribunal de un modo preliminar sobre la errónea o no valoración que hiciera el Inspector del Trabajo sobre el material probatorio en sede administrativa. Igualmente, no puede dejar de observar este Tribunal que los argumentos utilizados por la parte recurrente para que le sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos, atañen a la materia del mérito de la controversia y por lo tanto, tal situación está igualmente vedada para este órgano jurisdiccional en esta etapa cautelar.

En consecuencia, este Juzgado estima que la medida cautelar solicitada debe declararse sin lugar, sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.


DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara Improcedente el amparo constitucional solicitado por la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), contra la Providencia Administrativa No. 405-09 de fecha 06 de Agosto del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), contra la Providencia Administrativa No. 405-09 de fecha 06 de Agosto del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de Septiembre del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria,



FDR/Lfeb.