REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-000212

Parte Querellante: Pablo Vicente Benítez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.142, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 102.125.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por el ciudadano Pablo Vicente Benítez Álvarez contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y posteriormente en fecha 03 de Marzo del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Junio del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.

En fechas 01 de Julio del 2009 y 11 de Agosto del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, y en esta última se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Pablo Benítez, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Diciembre del 2008, anexa al folio 10 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de la Resolución No. 296-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Diciembre del 2008, anexa al folio 11 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de Antecedente de Servicio del querellante, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexa al folio 12, se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de la Resolución No. 030-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 02 de Enero del 2007, anexa al folio 13 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de la Resolución No. 086-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Febrero del 2008, anexa al folio 14 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de Constancia de Trabajo del querellante, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexa al folio 15, se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), anexa a los folios 16 al 42, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a sus efectos entre las partes.

Documental contentiva de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. (FORMA 14-100), emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexa al folio 110, se valora como documento administrativo.

Documentales contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente administrativo No. 001-2007-04-00016, llevando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, de los folios 119 al 123, los cuales se valoran como documentos administrativos.

Documentales contentivas de comunicados de fecha 08 de Enero del 2009 y 25 de Junio del 2009, dirigidos por el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, anexa a los folios 124 al 126, se valoran como documentos privados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante que “…ingreso (sic) a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como Funcionario Publico desempeñando el cargo de DIRECTOR DE CONTROL INTERNO, a partir del día 01/01/2007 es nombrado con el cargo de DIRECTOR DE CONTROL ADNMINISTRATIVO, en fecha 01/01/2008 es ratificado en dicho cargo como DIRECTOR DE ADMINSTRACION, hasta el día Diez (10) de Febrero de 2009, fecha en la cual fue notificado formalmente y a través de su Apoderada Judicial, mediante Resolución dictada por el Ciudadano Alcalde WASIM ABOU`SAADA HIMIDAN, que ha sido removido del cargo que venia desempeñando…omissis…”.

Que “…por cuanto la expatronal ha hecho caso omiso de los que se reclama, en virtud del derecho que le corresponde al trabajador en base a lo establecido tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley sobre el Estatuto de la Función Publica, por las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para presentar formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA…”.

En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, días adicionales de vacaciones, bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2008, diferencia de bonificación de los años 2006 y 2007, cesta navideña del año 2008, juguetes hijos, útiles escolares, cesta ticket Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero y Febrero del 2009, salarios caídos Diciembre del 2008, Enero del 2009 y 10 días de Febrero del 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, contribución por fallecimiento, indexación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO).

Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión del ciudadano Pablo Vicente Benítez Álvarez, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2008-2009, días adicionales de vacaciones, bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2008, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

No obstante, a la declaratoria de procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar que siendo relevante punto controvertido por las partes, relativo a cual es la Convención Colectiva a aplicar en el presente caso para determinar la procedencia y forma de calculo de alguno de los conceptos reclamados, este Tribunal Superior estima necesario señalar lo dispuesto en el articulo, 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos los efectos legales.”.

Por su parte el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.
El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En este sentido tenemos que, el acto de depósito y homologación de determinada Convención son actos posteriores a la discusión, firma de las partes intervinientes y presentación ante el órgano competente, cual es, la Inspectoría del Trabajo; éstas ultimas actuaciones le darán en definitiva el carácter normativo y la licitud a la Convención Colectiva. Así, la homologación le da nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le da publicidad y por consiguiente surte los efectos legales establecidos en el artículo 521 en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 143 de su Reglamento.

Así las cosas, en el caso de autos este Tribunal observa conforme a los elementos probatorios aportados por las partes y a los cuales se les dan pleno valor probatorio, que la convención colectiva correspondiente al periodo 2007-2008 y que fuera invocada por la querellante, si bien fue presentada, no fue debidamente homologada por la autoridad administrativa correspondiente por la ausencia de determinados requisitos y por ende no se ha realizado su respectivo deposito; por lo que mal puede pretender la parte querellante que dicha convención colectiva surta efectos legales según lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se estima que la Convención Colectiva anterior, a saber, 2005-2006, es la que a criterio de este Tribunal continua vigente, y por consiguiente la que debe ser aplicada en el presente caso, y así se decide.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante.

En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2008-2009, días adicionales de vacaciones, bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2008, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), y así se decide.

En relación a la cesta navideña del año 2008, juguetes hijos, útiles escolares reclamados por el querellante, y que no consta en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de éstos conceptos, los cuales serán calculados conforme a los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), y así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y diferencia de bonificación de los años 2006 y 2007, este Tribunal Superior debe señalar que su pretensión fue ejercida extemporáneamente por el querellante. En tal sentido, cabe precisar que el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Tribunal).


Sobre la base de lo anterior, se deben negar las vacaciones no disfrutadas y diferencia de bonificación correspondientes a los períodos previamente descritos, ya que las mismas fueron solicitadas pasado el lapso de tres (03) meses a que se contrae el artículo anterior, lo cual hace que respecto a dicha pretensión haya operado la caducidad, y así se decide.

En relación al cesta ticket de los meses Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero y Febrero del 2009, salarios caídos Diciembre del 2008, Enero del 2009 y 10 días de Febrero del 2009, solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que ciertamente como lo expresara en su escrito de querella, la notificación de su remoción fue practicada en fecha 10 de Febrero del 2009. No obstante, de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios cursantes en autos, no consta el querellante haya laborado efectivamente los días de esos meses, por lo que al alegar la existencia y veracidad de esos conceptos, correspondía igualmente demostrarlo en virtud de que la carga de la prueba corresponde al que afirma, razón por la cual debe este órgano jurisdiccional en esta instancia declara la improcedencia de dicha solicitud, y así se decide.

Respecto a los conceptos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, contribución por fallecimiento, este Tribunal Superior observa que en lo términos en que fue planteada su solicitud, la misma entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, en razón de que no se precisa y detalla con claridad el alcance de dicha pretensión, incurriendo con ello la parte querellante en una deficiencia al no calcular ni siquiera un monto de forma preliminar, que lleve a este Juzgado a tener mayor certeza sobre la procedencia de dicho concepto a fin de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las posibles cantidades que le pudieran corresponder. En consecuencia, vista la calificación otorgada a la solicitud se desestima por genérica de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Pablo Vicente Benítez Álvarez en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano Pablo Vicente Benítez Álvarez, por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro días (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:18 p.m.

La Secretaria,





FDR/Lefb.-