REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000387
PARTE QUERELLANTE: JUAN ALCIDES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.320.168, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MILAGRO YESENIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, bogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.675.
PARTE QUERELLADA: FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANNY RONDON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Marzo del 2009 es recibido en este Tribunal el presente asunto contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS, antes identificado, en contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
El Querellante solicita que se declare nulo el Acto Administrativo dictado en el expediente Nº 071-2008 de fecha 09 de septiembre del 2008 dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio de la cual se destituyo al querellante del cargo que como funcionario policial venía desempeñando para la referida institución.
Alega la parte querellante la ilegalidad del acto impugnado por cuanto a su decir, violenta el principio de incongruencia de la decisión, el derecho a la defensa, el principio de proporcionalidad, el principio de igualdad, además de estar infecta de falso supuesto.
En fecha 19 de marzo del 2009, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 16 de julio del 2009, la parte querellada dio contestación a la demanda, rechazando lo alegado por la parte querellante.
Así las cosas, el 28 de julio de 2009 se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y no solicitaron la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, el 04 de agosto del 2009 se realizo la audiencia definitiva, a la cual acudieron las partes, y quien aquí decide se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo. Pasado dicho lapso, quien aquí decide dicto el dispositivo, declarando SIN LUGAR la querella propuesta.
Finalmente, este juzgador luego de analizar de manera pormenorizada el expediente, pasa a considerar lo siguiente;
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La pieza separada de los antecedentes administrativo relacionados con el presente caso y llevado por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se valora en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS, antes identificado, en contra del acto administrativo antes identificado, dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio de la cual se destituyo al querellante del cargo que como comisario jefe venía desempeñando para la referida institución.
Ahora bien, en cuanto a los vicios alegados quien aquí decide pasa a considerar:
En relación a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En sintonía con lo anterior, este Juzgador determina que en el presente caso no hubo la alegada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, y lo hizo al presentar su escrito de descargo, cuestión que este tribunal denotó de forma clara, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa pues el querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
Respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de Febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su voluntad, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual manera, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al falso supuesto, señala el querellante que las faltas cometidas no fueron subsumidos correctamente en el derecho, dado que no ameritaba la destitución, lo que no es así, pues dado los hechos acontecidos ajustados a la ley que los rige, y siendo una falta de probidad la cometida por el querellante la misma genera la destitución. Por lo tanto, la administración no se baso en un falso supuesto ni en hechos inexistentes para tomar la decisión adoptada. Por tal razon se desestima este alegato y así se declara.
En el caso in comento, constata este Tribunal Superior que los fundamentos que sirven de base al querellante para sostener la existencia del vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado, deben descartarse por cuanto los hechos valorados por la administración para tomar la decisión administrativa son existente y por ende equiparables a la norma por lo tanto se, desecha el alegato de falso supuesto y así se determina.
En cuanto al principio de globalidad y congruencia de la decisión, quien aquí decide no observa en modo alguno que la administración haya dejado de pronunciarse sobre cualquier hecho, documento o alegación que durante el curso del procedimiento administrativo se desprenda de las actas aquí estudiadas y que constan debidamente en la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa, por lo que en consecuencia mal podría alegarse la violación de este principio cuando la administración en concordancia con el principio de exhaustividad analizo la totalidad de las actuaciones llevadas cabo por el ente administrativo y así se declara.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este Juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR la nulidad propuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo dictado en el expediente Nº 071-2008de fecha 09/09/2008 dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio de la cual se destituyo al querellante del cargo que como Comisario Jefe venía desempeñando para la referida institución.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.
La Secretaria
Fdr/ydg.-
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