REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000680
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, debidamente legalizada mediante inscripción que fuere efectuada en fecha 07 de julio de 1978 en el libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al vto del 138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.050, 48.023 y 78.946, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 13 de mayo de 2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, demanda intentada por la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, debidamente legalizada mediante inscripción que fuere efectuada en fecha 07 de julio de 1978 en el libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al vto del 138, a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes; mediante la cual se certificó el accidente de trabajo que produjo la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del extrabajador DIEGO JUAN RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.053.050, que estableció una indemnización al mencionado extrabajador de su representada, la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 119.845, 41).
Mediante auto dictado en fecha 18/05/2009, se admitió la demanda, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose citar a los ciudadanos Procurador General de la República y Director Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en Acarigua, notificar al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitar los antecedentes administrativos y el emplazamiento de los interesados por medio de cartel.
Así mismo, fue aperturado Cuaderno Separado signado con el No. KE01-X-2009-000169, para el pronunciamiento en cuanto al Amparo Cautelar y subsidiariamente la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto solicitada; habiéndose dictado decisión en fecha 18 de mayo de 2009, que declaró Improcedente el Amparo Cautelar y Con Lugar la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se libraron las compulsas de citaciones, notificaciones, oficio de solicitud de antecedentes administrativos y el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la demanda.
El día 12 de agosto de 2009, la abogada Maira Alejandra Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, deja constancia expresa en el expediente que retiró el Cartel de emplazamiento.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el abogado José Adrián Vásquez Riera, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, suscribe diligencia consignando el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “El Regional” de fecha 14 de Agosto de 2009.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la correlación minuciosa de las actuaciones anteriormente detalladas, constata, quien aquí juzga, que el Cartel de Emplazamiento fue publicado en el diario “El Regional” en la edición del día viernes 14 de agosto de 2009, y consignado en autos a través de diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, folio 229, es decir, que fue consignado cinco (05) días de Despacho siguientes a su publicación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia vinculante No. 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“... 2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-
Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
´En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente´ (resaltado añadido)…”
Asimismo, estableció la Sala en la citada sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, será la declaratoria de desistimiento del recurso, ordenándose el archivo del expediente.
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso fue admitido, librándose las respectivas compulsas de citaciones, notificaciones, oficio y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión; y que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, y lo consignó en autos en fecha 22 de Septiembre de 2009, cuya publicación fue realizada en fecha viernes 14 de agosto de 2009, es evidente que para la fecha de consignación había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho dispuestos para la consignación en autos; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, debidamente legalizada mediante inscripción que fuere efectuada en fecha 07 de julio de 1978 en el libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al vto del 138, a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 48.023.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/mbdel
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