REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000300
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Elloas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Junio del 2007, bajo el No. 40, tomo 62-A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.660.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Se recibió en este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Danilo Mojica, en su condición de representante legal de la Empresa Elloas C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00705 de fecha 26 de Agosto del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Egleida Coromoto Arias Díaz.
En fecha 06 de Agosto del 2009, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud medida cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:
Este Juzgado debe señalar que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en concreto. Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
El artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206 de fecha 11 de mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), expuso:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.
De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que hasta el momento conforman el presente expediente y específicamente de la Providencia Administrativa, observa este Tribunal Superior que existen presunciones que dan verosimilitud a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pues la parte recurrente aporta elementos probatorios que sustenta su pretensión cautelar, como lo son las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede administrativa, por lo que visto que se evidencia de autos que existe una presunción a favor del recurrente de que presuntamente existieron infracciones de orden legal con lo cual se encuentra cumplido el fomus bonis iuris, y tomando en consideración que el derecho a la defensa y el debido proceso se fundan como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales; y que en caso de no ser acordado la solicitud de suspensión de efectos, y en el supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente, el daño causado al patrimonio a la recurrente por el pago de salarios caídos y posteriores multas como sanciones al incumplimiento de la providencia administrativa, resultaría de difícil reparación, además que la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el pago ordenado por indemnización, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, con lo que queda satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, razón por la cual y a juicio de éste Tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado, debe acordarse la medida cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Elloas C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia No. 00705, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa No. 00705, de fecha 26 de Agosto del 2009, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Egleida Coromoto Arias Díaz., hasta tanto haya sentencia definitiva en el asunto principal.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede José Pío Tamayo a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada y suspende los efectos del acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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