REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000313
QUERELLANTE: GENARO JOSE GODOY SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 13.040.152.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana, mayor de edad, bogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.886
QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GONZALO PERAZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 11 de marzo del 2009, es recibido por este tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GENARO JOSE GODOY SULBARAN en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar el querellante que la administración le adeuda las prestaciones sociales que por ley le corresponden, dada la relación laboral que mantuvo con la misma, la cual inicio el 09 de noviembre de 2004 y culmino el 01 de diciembre del 2008, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el 13 de marzo del 2009 este juzgado admite la querella, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Luego de practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 07 de agosto del 2009 se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no se solicitó la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 17 de septiembre del 2009, y estando presentes la parte querellante, este sentenciador dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella propuesta.
Finalmente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes;
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La comunicación de fecha 01/12/2008 emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de la cual se le informa al querellante el cese de sus funciones, se valora como documento administrativo.
La constancia de trabajo que riela al folio 22 del expediente, emitida por el IVSS se valora como documento administrativo.
El antecedente de servicios del querellante, anexo marcado “C” se valora como documento administrativo.
La Constancia de retención de Impuestos sobre la Renta, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, se valora como documento administrativo.
Los recibos de nomina, sellados por la Oficina de Personal del Consejo querellado, se valora como documento administrativo.
El expediente administrativo del querellante, que riela a los folios 61 al 193 del expediente, se valora en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que el querellante señala que ingreso a laborar para el Consejo querellado el 09 de noviembre de 2004 y egreso el 01 de diciembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la administración, razon por la cual presento la querella que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los concepto de antigüedad, intereses de antigüedad o fidecomiso, e intereses de mora. Además, de la indexación monetaria.
Así, el querellante fundamentó su querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, este sentenciador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es forzoso pronunciarse al respecto.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha cierta de egreso hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
Con respecto a los conceptos laborales que le corresponden al querellante en base a lo preceptuado en la convención colectiva, el experto deberá tomarlos en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria del fallo.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el cuerpo de este fallo, los cuales deberán ser acordados mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano GENARO JOSE GODOY SULBARAN en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular con exactitud los montos acordados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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