REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000862


PARTE DEMANDANTE: DANIEL DAVID MAVARE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad. Por cuanto no posee cédula de Identidad lo identifica la testigo a ruego MARIA DE LA CHIQUINQUIRÁ MAVARE, titular de la cédula de identidad No. 4.194.990.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY B. ARRIECHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.739, con domicilio procesal ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: HERMOLA ROSA MAVARE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.113, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (FILIACIÓN)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08/05/2009, el ciudadano Daniel David Mavare, asistido de la abogada Sandy B. Arrieche, ambos ya identificados, interpuso la presente demanda de Filiación en contra de la ciudadana Hermola Rosa Mavare Riera, señalando que en fecha 27/11/1987, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” de esta ciudad de Barquisimeto, conforme se puede evidenciar en el resumen clínico, emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del referido Hospital en fecha 10/10/2005, en el cual señala como su progenitora a la ciudadana Hermola Rosa Mavare Riera, quien ingreso en dicho Hospital por trabajo de parto el 26/11/1987 y egreso el 28/11/1987, que el nombre dado al recién nacido fue Daniel David, que igualmente se determinó que los datos son verídicos, tomados de la Historia Clínica No. 50-43-94, la cual anexó marcada “A”. Prosiguió indicando, que la ciudadana Hermola Rosa Mavare Riera, por omisión, por desconocimiento, no realizó la respectiva presentación de su nacimiento por ante la Jefatura Civil más próxima a su domicilio que se señala en el resumen clínico como Barrio Santo Domingo, calle 49 No. 23-7, ni en ninguna otra Jefatura Civil del Municipio Iribarren, tal y como se constata en certificación emanada del Registro Principal del Estado Lara, de fecha 22/11/2005, que anexó marcada “B”.

Por otra parte, manifestó que desde que tiene uso de razón ha sido reconocido con el nombre de Daniel David Mavare, y que la ciudadana Hermola Rosa Mavare Riera, como su progenitora le ha dispensado de trato de hijo, existiendo entre ellos una relación de filiación y de parentesco; además alega durante la convivencia con su madre y demás familiares maternos, siempre lo han reconocido como su hijo; así como por la sociedad o comunidad donde habitan; que con estas circunstancias se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para el establecimiento de su filiación, como lo son el nombre, trato y fama; tal como lo demostrará en su oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas. Continúo señalando, que le urge el establecimiento de su filiación, por cuanto hasta el momento no ha podido obtener la cédula de identidad, por haberse omitido su presentación ante la autoridad civil correspondiente, lo que le ha ocasionado problemas graves de identidad; evitando conseguir trabajo, realizar algún acto como la compra, venta, casarse, estando limitado totalmente en todo su desempeño como ser humano.

Fundamentó la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 226, 231, 458, 505, 506 y 507 del Código Civil, a los fines de que la ciudadana Hermola Rosa Mavare Riera, le reconozca su condición de hijo o en su defecto que ello sea ordenado mediante sentencia definitiva el Juzgado determine su filiación materna con respecto de la referida ciudadana. Igualmente pidió al Tribunal ordenar la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, y se notifique a la Fiscal de Familia.

Solicitó que se declare con lugar la acción, se disponga su inscripción en el Registro Civil correspondiente mediante la remisión a esa instancia de copia certificada de la decisión que recaiga, se ordene expedirle copia certificada de la sentencia que se dicte y se libren los oficios a que hayan lugar; y por último señaló, que como no posee cédula de identidad, nombró testigo a ruego a la ciudadana María de la Chiquinquirá Mavare, titular de la cédula de identidad No. 4.194.990.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 22/05/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y posteriormente en fecha 04/06/2009, dictó auto en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, basándose en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, indicando que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente; ordenando en su oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 06/07/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia que se le atribuyó alegando: “…que el motivo de la presente acción es una FILIACIÓN, el Tribunal aprecia que el actor intenta una acción contenciosa, la cual requiere pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien Juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de familia, en virtud de la naturaleza del mismo. Y siendo pues, que la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencia en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; tal como lo dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En aplicación del articulado transcrito ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 ejusdem, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón a la cuantía, para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente regule la misma. A tal fin, se ordena remitir la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que remita la misma a cualquier Tribunal Superior en lo Civil con competente una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 05 de Agosto de 2009, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de Filiación si lo es ¿El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si lo es Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

A tal respecto, es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”


Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de filiación la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en el artículo 226, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción declarativa contenciosa, por lo que toca entonces determinar si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuál es el tribunal competente para conocer. Se evidencia entonces de las actas procesales que el peticionante introdujo su solicitud de filiación por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2009, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, de la cual se denota que no fue suprimida la competencia en materia de filiación a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil establecida en el artículo 231 de la norma sustantiva civil vigente.
Motivo por el cual, siendo la presente causa una demanda de filiación de las llamadas declarativa contenciosa en materia civil, resulta que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente demanda contentiva de FILIACIÓN, seguida por el ciudadano DANIEL DAVID MAVARE, sin cédula de identidad, asistido de la abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.739, en contra de la ciudadana HERMOLA ROSA MAVARE RIERA, titular de la cédula de identidad No. 7.410.113.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas