REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2008-008238
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: MARIA ELENA SARABIA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.389, abogada en ejercicio debidamente Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 42.704, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ELISABERTH LILIAN SARAVIA DE CORTI, LUIS FELIPE SARAVIA GUERRA (Fallecido), DORIS MARGARITA SARAVIA DE PEÑA, CLARA VIRGINIA SARAVIA DE CARVAJAL e IVETTE IRENE SARABIA DE MILLIET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.936.389, 2.936.552, 4.270.126, 4.270.125 y 6.961.444, respectivamente, así como a los ciudadanos LIZ MARIANA SARAVIA y LUIS EDUARDO SARAVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.604.487 y 19.481.119, respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano LUIS FELIPE SARAVIA GUERRA (Fallecido), para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 936 del código de procedimiento civil, LOS DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: LILIA ELENA GUERRA GONZALEZ, con relación a los bienes que le pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en A:) Copia Certificada de dos (02) Actas de Defunción; B:) Copias Certificadas de Ocho (08) Partidas de Nacimiento. Este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: Alejo B. Rorangel A. y Caripas de P. Maria S., suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural. En consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del código de procedimiento civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste los ciudadanos MARIA ELENA SARABIA G, ELISABERTH LILIAN SARAVIA DE CORTI, DORIS MARGARITA SARAVIA DE PEÑA, CLARA VIRGINIA SARAVIA DE CARVAJAL, IVETTE IRENE SARABIA DE MILLIET, LIZ MARIANA SARAVIA y LUIS EDUARDO SARAVIA, en su condición de hijos los primeros y los dos últimos nietos, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara LILIA ELENA GUERRA GONZALEZ dejando salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en libro diario. Expídase las copias certificadas respectivas.

El Juez., La Secretaria
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
HRPB/BE/Loreand La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.