REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000142
PARTE DEMANDANTE: TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.325, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.670.
PARTE DEMANDADA: DANILO JOEL VEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.664.922, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CORISMAR URANGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.490.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la Abogada en ejercicio SILVIA DICKSON URDANETA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, contra el ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCÍA.
En fecha 16 de Febrero del año 2009, El Tribunal admite a sustanciación, en consecuencia, ordena citar a la parte demandada, librando la compulsa de citación.
En fecha 31 de Julio de 2008, La Apoderada de la parte actora consigna copias simples del libelo de la demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, El Tribunal insta a la parte actora, revisar auto de admisión de fecha 16-02-2009, que expresa que la compulsa ya fue librada.
En fecha 22 de Mayo del año 2009, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Danilo Joel Vegas García.
En fecha 29 de Junio del año 2009, el ciudadano Danilo Joel Vegas García, de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Corismar Uranga.
En fecha 01 de Julio del año 2009, la Abogada en ejercicio Corismar Uranga, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danilo Joel Vegas García, presentó escrito de Oposición a la Partición.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-02-2009, mediante el cual la ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, arriba identificada, intento demanda a través de su apoderada Judicial Abogada SILVIA DICKSON URDANETA, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCÍA, arriba identificado, manifestando que en fecha 31-05-2005, la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaro disuelto el vínculo jurídico de matrimonio que existía entre su representada y el ciudadano Danilo José Vegas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.664.922, en dicha unión obtuvieron diferentes bienes y derechos descritos en el libelo de la demanda. Fundamentando la presente acción en lo establecido en los Artículos 173 del Código Civil. Invocando en procedimiento establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se practique la citación en la persona del ciudadano Danilo Joel Vegas García, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales producto de la disolución del vínculo jurídico de matrimonio que existía entre ambos y que versan sobre los bienes y derechos.
En fecha 01 de Julio del año 2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, hizo uso de tal derecho y consigna escrito de Oposición a la Partición dentro de los siguientes términos:
Primero: De conformidad a lo pautado en el Articulo 777 del Código Procesal Civil, se opone formalmente a la partición solicitada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma citada. En efecto, es un requisito esencial para la procedencia de la partición que la solicitante, indique los bienes a partirse y la proporción que le corresponde a cada participe.
Segundo: Impugnaciones:
2.1.- El poder acompañado al libelo de la demanda, por tratarse de una copia simple.
2.2.- El excesivo monto como estimación de la demanda por no llenar o cumplir lo pautado por la Ley, ya que dicha demandante menciona un monto de 200.000,.. Bolívares, como estimación de su demanda a la ligera, sin determinar de donde deviene tal estimación. El inmueble no tiene ese valor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
En el presente caso, pretende la parte actora la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, alegando que en fecha 31-05-2005, la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaro disuelto el vínculo jurídico de matrimonio que existía entre su persona y el ciudadano Danilo José Vegas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.664.922, en dicha unión obtuvieron diferentes bienes y derechos descritos en el libelo de la demanda; lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, en los siguientes términos:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
CITO: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En este sentido, es necesario señalar que la parte demandada quedo debidamente citada y en el lapso de la contestación se observa: Que se opone a la partición, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma citada. En efecto, es un requisito esencial para la procedencia de la partición que la solicitante, indique los bienes a partirse y la proporción que le corresponde a cada participe.
Asimismo, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.
Ahora bien, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la expresión del título del cual se deriva dicha comunidad, como en el presente caso, no sólo deben indicarse los datos relativos al hecho que declaro disuelto el vínculo conyugal.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas, se aprecia que en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado.
Que en cuanto al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.
Que en cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar los bienes sobre la cual recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, solo se limitó a identificar los bienes de la comunidad y a señalar el documento que lo acredita (Titulo Supletorio), pero no menciona la proporción en que deben ser divididos los bienes de cada uno de ellos.
El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera este Juzgador que del contexto del libelo no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse los bienes descritos y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídica en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
Ahora bien, considera quien Juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición de bienes comunes que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, contra el ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCÍA, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
HRPB/BE/jysp.-
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