REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003308
Vista la demanda interpuesta por CELSA MARINA FIGUEROA DE SANCHEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.364.467, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, contra los ciudadanos HERRY JOSE SANCHEZ y BARBARA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.853.302 y V.- 2.819.799, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en la cual expone:
“Manifiesta la demandante que en fecha 14 de septiembre de 2008, falleció su esposo, y después de su dolorosa partida, recogiendo sus pertenencias, encontró una serie de documentos notariados donde su difunto esposo, vendió todo lo que con sacrificio y esfuerzo construyeron juntos, y donde los supuestos compradores eran el hermano y a la mamá del de cujus, según los siguientes documentos: a.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 9, tomo 5 de los libros respectivos. b.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 6, tomo 5 de los libros respectivos. c.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 7, tomo 5 de los libros respectivos. d.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nº 46, tomo 5 de los libros respectivos. d.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 29, tomo 7 de los libros respectivos….”
En consecuencia, este Tribunal observa:
DEL LIBELO DE DEMANDA
Del escrito libelar se desprende: 1.- Que los documentos sobre los cuales se pretende la nulidad fueron autenticados por ante la Notaria de Carora Estado Lara. 2.- Que tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles identificados en dicho documento, se encuentran ubicados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. 3.- Que tanto la demandante como los demandados, están domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Al respecto disponen los Artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 40:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 42:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

De tales disposiciones se desprende que la demanda relativa sobre los derechos reales sobre los bienes muebles, se propondrá ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, y lo mismo ocurre en las demandas relativas de derechos reales sobre bienes inmuebles. Estableciéndose además para el caso de los inmuebles, el lugar donde esté situado el mismo ó el lugar donde se haya celebrado el contrato, todo a elección del demandante.
De las mismas disposiciones transcritas, es evidente que el demandante dispone de varios tribunales competentes, pero en la oportunidad de elegir, debe materializarse con la presentación de la demanda ante el tribunal de su preferencia.
En atención a lo anterior y establecido como ha quedado de la descripción del texto de la demanda, que tanto el domicilio de los demandados, como la ubicación de los bienes muebles e inmuebles descritos en los documentos cuya nulidad se pretende en la presente acción, y el mismo hecho de que dichos documentos fueron notariados en la Notaria Publica de Carora, es evidente que el demandante erró en la elección del tribunal para interponer la presente acción, ya que a criterio de este Juzgador el Tribunal competente lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Carora.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Carora.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Carora; por lo que ordena según lo establecido en el articulo 69 ejusdem, dejar transcurrir el plazo de cinco (05) días, para que las partes ejerzan lo pertinente.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD Civil) para que sea remitido al Tribunal declarado competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, veintitrés días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.