REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-000767
DEMANDANTE JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.319y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES JERMAN ESCALONA y ANGI CACERES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo lOS Nros.51.241y 108.694, respectivamente.
DEMANDADA MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 13.113.099, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PARTICIÓN, intentado por el Ciudadano JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.441.319, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio, JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.51.24, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-13.113.099, y de este domicilio.
La misma fue presentada por ante la URRD CIVIL, en fecha 26 DE FEBRERO DEL 2009, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 16 de marzo del 2009, la admite a sustanciación y en consecuencia ordena se libre la compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el demandante, ciuadadano JESUS ESTEBAN SILVA ÁLVAREZ, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JERMAN ESCALONA y ANGI CACERES.
En fecha 06 de abril de 2009, la co-apoderada del demandante, la abogada ANGI CACERES, solicito se decretara medida de embargo.
En fecha 14 de abril de 2009, el tribunal se pronunció negando la medidad solicitada
En fecha 11 de Mayo de 2009, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda para que sea librada la boleta de citación de la demandada.
En fecha 14 de mayo del 2009, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 22 de septiembre de 2009, comparece la abogada ZULENNYS HERNADEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la ley de abogados y solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil,
DE LA PERENCIÓN.
En este sentido, dispone el Código de procedimiento Civil, en los articulos 267 y 269, lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
lArtículo 269:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Por tanto, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamento, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la, ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Ahora bien en cuanto a la oportunidad y la forma de establecerla se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, no solamente el no suministrar los fotostatos para librar la compulsa, sino el suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, se hace necesario, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 16/03/2009. Es en fecha 11 de mayo del 2009, que la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada, librándose la compulsa el día 14 de mayo del 2009, sin que hasta la presente fecha exista constancia en autos que la parte actora haya actuaciones realizado tendientes a impulsar la citación.
Por lo tanto verificado como ha sido que la actora consigno las copias para las elaboración de la compulsa en fecha 11 de mayo del 2009, es decir cincuenta y cinco (55) días después de admitida la demanda; además de que en dicho lapso de los cincuenta y cinco (55) días, ni en el que ha transcurrido desde la fecha en que se libró la compulsa, esto es desde el 14 de mayo del 2009, hasta la presente fecha, consta diligencia o actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.441.319, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio, JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.51.24, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-13.113.099, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
HRPB/BE/rccg
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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