REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000185
PARTE DEMANDANTE TEDDY ENRIQUE VILLAMEDINA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.863.562 y V.- 4.384.717, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL IVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.109.
PARTE DEMANDADA TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR, ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y JESMAR CAROLINA CUBERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.624.958, V.- 11.267.460, V.- 7.300.033 y V.- 11.267.460, respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El día 31 de julio de 2008, fue presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano TEDDY ENRRIQUE VILLAMEDINA BETANCOURT, actuando en su propio nombre y en la supuesta representación de su conyugue MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, asistido por el Abogado IVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.109, acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR, ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y JESMAR CAROLINA CUBERO MENDEZ, por la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la cual se pretende se declare la nulidad del juicio de Desalojo de inmueble signado con el numero 00-419, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la nulidad del juicio por Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12.417, y se ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, libere la prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre le inmueble protocolizado por ante esa oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 14, tomo 7, protocolo primero, de fecha 28 de octubre de 1983.
En fecha 25 de septiembre de 20085, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, quien asumiendo la ponencia, declaró incompetente a la Sala Constitucional para el conocimiento de la presente acción de amparo, y en su defecto declaró la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remitido por la Sala las referidas actuaciones a la URDD de esta Circunscripción Judicial le correspondió a este Juzgador pronunciarse al respecto.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder éste Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocerlo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2009, y que corre agregado a los autos.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir sobre la admisibilidad del presente asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, que intentó contra la Empresa Bienes Inmuebles Edipo C.A., reconociéndoles como los legítimos poseedores de un inmueble, condenando a los propietarios demandados a otorgarles el documento definitivo de venta y en caso contrario que la referida sentencia sirviere a los demandantes de documento de propiedad.
Que a pesar de existir dicha sentencia que los declaró como poseedores legítimos del inmueble, los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR, ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y JESMAR CAROLINA CUBERO MENDEZ, realizaron maniobras para impedir el ejercicio de sus derechos y con ellos impedir la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2001.
Que dichas maniobras consistieron en: 1.- Intentar un juicio de desalojo por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramitado bajo el Nº 00-419, fundamentándose en un supuesto contrato de arrendamiento sobre los inmuebles objeto de la controversia, que habían firmado los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, con el ciudadano CESAR ENRIQUE LEON, decretándose en mismo, medida de secuestro sobre el inmueble que los desalojo del mismo de manera vejatoria, violentándole el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al derecho de ser oídos; 2.- En que los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, se hicieron demandar por Cobro de Bolívares por GLADYS SALITH, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357, con domicilio procesal en San Felipe, actuando como endosataria en procuración del ciudadano WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, quien también es Abogado, pariente consanguíneo del Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, en la cual se libró prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio, según demanda que consta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 12.417, de fecha 29 de octubre de 2002.
II
DE LA TUTELA JUDICIAL SOLICITADA
El accionante solicita de acuerdo a los articulos 2, 3, 7, 19, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ampare con motivo de la violación a los derechos constitucionales consagrado en los articulos 26 (tutela judicial efectiva), 49 (debido proceso y derecho a la defensa), 334 (obligación de los Jueces a mantener la integridad Constitucional), en concordancia con el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y se decrete la nulidad en los juicios de Desalojo de inmueble, signado con el Nº 00-419, llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e igualmente se decrete la nulidad del juicio por Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12.417, y se ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, libere la prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre le inmueble protocolizado por ante esa oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 14, tomo 7, protocolo primero, de fecha 28 de octubre de 1983.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, que si bien la presente acción de amparo, ha sido intentada contra personas naturales particulares, la misma pretende obtener la nulidad de un juicio concluido que fue llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 00-419, y a la vez lograr la nulidad de las actuaciones que cursan por ante un Juzgado de la misma categoría de quien aquí sentencia y de una Jurisdicción distinta, es decir, del estado Yaracuy.
Al ser ello así, debe advertir este Tribunal que:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“ (...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia 2382 del 15 de diciembre de 2006, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se señaló:
“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 3192 de fecha 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
Por ultimo, este criterio fue reforzado por Sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 16 del mes de marzo de dos mil siete, que estableció:
“De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Juan Jakso Dioro, resulta inadmisible por inepta acumulación, por lo que mal pudo la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer parcialmente de una causa -que no ha debido dividirse- para su posterior declinatoria en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala anula la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones antes señalada; declara inadmisible la presente acción de amparo; y, que no existe conflicto de competencia para dilucidar la acción de amparo propuesta, por no existir un tribunal superior común para el conocimiento de la pretensión formulada por el accionante, y así se declara.”
Como consecuencia de lo expuesto, y visto que las pretensiones que acumuló el accionante deben ser conocidas por tribunales distintos, toda vez que las actuaciones que se pretenden anular, fueron realizadas por tribunales de distintas categorías, llevadas en juicios diferentes, además que una de esas actuaciones fueron realizadas por un Juzgado de la misma categoría a la de este Tribunal, y que corresponde a una jurisdicción distinta, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TEDDY ENRRIQUE VILLAMEDINA BETANCOURT, actuando en su propio nombre y en la supuesta representación de su conyugue MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR, ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y JESMAR CAROLINA CUBERO MENDEZ.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:08 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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