REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004834
PARTE ACTORA: ÁNGEL EDUARDO ESCALONA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.252, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILMARY SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.652, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA VICENTA MENDOZA DE ALDANA y JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.254.847 y 11.599.971, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, el abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.335 y de la ciudadana MARIA VICENTA MENDOZA DE ALDANA, el abogado JUAN RAMÓN CÁRDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.979.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESCALONA FREITEZ, contra las ciudadanas MARIA VICENTA MENDOZA DE ALDANA y JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESCALONA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.252, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA VICENTA MENDOZA DE ALDANA y JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.254.847 y 11.599.971, respectivamente, de este domicilio. En fecha 28/11/2007 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 34). En fecha 14/12/2007 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 36). En fecha 14/02/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación firmada por las demandadas (Folios 38 al 40). En fecha 25/02/2008 la codemandada MARIA VICENTA CÁRDENAS, confirió poder apud-acta a el abogado JUAN RAMÓN CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.979 (Folio 41). En fecha 02/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 42). En fecha 02/04/2008 las partes demandadas dieron contestación a la demanda (Folios 43 al 55). En fecha 07/04/2008 el Tribunal dictó auto negando prueba de cotejo requerida (Folio 56). En fecha 23/04/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada SANDRA VILMARY SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.652 (Folio 58). En fecha 25/04/2008 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 59 al 78). En fecha 08/05/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 79 y 80). En fechas 13/05/2008 y 16/05/2008 el Tribunal dejó constancia de haber quedado desierto acto de designación de expertos (Folio 81 y 84). En fecha 16/05/2008 las partes intervinientes solicitaron nueva oportunidad para la designación de expertos (Folios 85 al 88). En fecha 02/06/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 89 al 93). En fecha 04/06/2008 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la designación de los respectivos expertos (Folio 94). En fecha 09/06/2008 el Tribunal dejó constancia de haber quedado desierto acto de designación de expertos (Folio 95).En fecha 10/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la designación de experto (Folio 96 y 97). En fecha 06/06/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 98 al 99). En fecha 16/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación (Folios 100 al 104). En fecha 17/06/2008 el Tribunal realizó acto de Posiciones Juradas (Folios 105 y 106). En fecha 19/06/2008 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la designación de experto (Folio 107). En fecha 18/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la codemandada MARIA VICENTE MENDOZA (Folios 110 y 111). En fecha 20/06/2008 el Tribunal celebró acto de Posiciones Juradas (Folios 112 al 116). En fecha 25/06/2008 el Tribunal realizó acto de designación de expertos grafotécnicos (Folios 117 y 118). En fecha 27/06/2008 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto acto de Posiciones Juradas (Folio 119). En fecha 27/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los expertos designados (Folios 120 al 122). En fecha 01/07/2008 el Tribunal realizó acto de absolución de las posiciones juradas (Folios 125 al 128). En fecha 02/07/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 129). En fecha 03/07/2008 y 04/07/2008 el Tribunal celebró acto de juramentación de los expertos respectivos (Folios 130 al 132). En fecha 18/07/2008 los Expertos Grafotécnicos respectivos, consignaron el respectivo informe (Folios 133 al 145). En fecha 18/07/2008 la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folios 146 al 153). En fecha 28/07/2008 la codemandada MARIA VICENTE MENDOZA consignó escrito de impugnación al informe grafo técnico (Folios 156 y 157). En fecha 28/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal fuese dictado auto para mejor proveer (Folios 158 y 159). En fecha 30/07/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de los informes respectivos, siendo los mismos consignados por todas las partes intervinientes (Folios 160 al 171). En fecha 13/08/2008 el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ, dejándose constancia de que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 172 y 175). En fecha 19/11/2008 siendo oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida para el DÉCIMO TERCER DÍA de despacho siguiente (Folio 178).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor ser propietario de una vivienda ubicada en la calle 31 entre carreras 31 y 32 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un terreno ejido de aproximadamente 200,00 Mts2, la cual le pertenecía por herencia de su difunto padre, MIGUEL ÁNGEL ESCALONA DELGADO, quien a su vez la adquirió de manos de la ciudadana MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17/09/1991 bajo el Nº 42, Tomo 157. Que en fecha 29/08/2007 se presentó la ciudadana JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA con intenciones de ocupar la casa, razón por la cual fue denunciada ante la Prefectura del mismo Municipio, donde la última citada presentó un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 22/09/2004 Nº 47, Tomo 130; en el cual la misma ciudadana MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA le vende, presentando también título supletorio de fecha 10/02/2005. Que la vendedora MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA es tía de la compradora JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA. Que una vez conocida la información se comunicó con la ciudadana MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA y esta asegura que nunca conoció de la segunda venta, que solamente le vendió a su padre y que le falsificaron la firma. Que en la oficina de catastro ya no existen los datos de su padre y actualmente sólo reposan los de la compradora JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA. Por las razones expuestas demanda la nulidad del contrato de compra, y del titulo supletorio, en base a la falsificación de la firma del documento autenticado aludido. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la codemandada JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, a través de su apoderado judicial expuso: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso lo alegado en el libelo de la demanda. 2) Rechazó, negó y contradijo que el demandante fuese el propietario legitimo del inmueble in comento, alegando su adquisición por parte de su difunto padre MIGUEL ÁNGEL ESCALONA DELGADO. 2) Rechazó, negó y contradijo las pretensiones del demandante, al afirmar que la vendedora, le hubiese manifestado que ella no había firmado esa venta y que si se le había falsificado dicha firma, ella estaba dispuesta a alegar la nulidad de esa firma y a someterse a la experticia grafotécnica. 3) Rechazó, negó y contradijo la estimación de la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por no haber dado motivo a ello. 4) Que en cuanto al documento base de la acción, había cumplido con los requisitos, siendo protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario respectivo, habiendo adquirido dicho inmueble de buena fe, por lo que se oponía a la realización de las deposiciones de las posiciones juradas, por cuanto desvirtuaban el hecho cierto de la venta. 4) Solicitó que dicha demanda de nulidad de contrato de compra venta fuese declarada sin lugar. 5) Expuso finalmente que se reservaba el derecho de intentar las acciones legales correspondientes, por ser falso el derecho alegado.
Por su parte alegó el Apoderado Judicial de la codemandada ciudadana MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA lo siguiente: 1) Negó y rechazó en todas sus partes la demanda incoada en su contra, en el juicio de nulidad de contrato de compra venta del inmueble in comento. 2) Reconoció, admitió, acepto y reafirmó que su representada era la única propietaria de dicha vivienda. 3) Reconoció, acepto, confirmo y reafirmó que su representada había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESCALONA DELGADO, dejando claro no haber realizado otra venta. 4) Señaló no haber dado su consentimiento para que en su nombre se hiciera documento de venta o alguna petición de titulo, poniendo entre dicho su honorabilidad, desconociendo e impugnando los documentos promovidos. Que las fechas de los instrumentos se contradicen entre sí. Solicitó se declare la nulidad de los documentos señalados, porque carecen del consentimiento del otorgante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se agregó al libelo
1) Planilla de declaración sucesoral y copia certificada del documento autenticado de fecha 17/09/1991 Nº 42 tomo 157 (Folios 07 al 13); la cual se valora como prueba de la cualidad de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de venta y título supletorio efectuado entre las ciudadanas JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA y la ciudadana MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA, en fechas 22/09/2004 y 22/12/2005 y copia simple de cesión efectuada entre las mismas (Folios 14 al 34); este Tribunal las valora como instrumento cuestionado, y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y será en la parte motiva en la cual se establezca su legalidad. Así se establece.
Se agregó a la contestación
1) Copia simple de venta suscrita en fecha 22/09/2004 (Folios 47 al 50); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la codemandada MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA
1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Promovió posiciones juradas de las partes, las cuales se evacuaron en fecha 20/06/2008 (Folios 93 al 97); las cuales se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos, toda vez que la actora y codemandada MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA han jurado los mismos alegatos que en su libelo y contestación no configurando así elementos propios de la confesión. Así se decide.
3) Promovió experticia grafotécnica sobre los instrumentos cuestionados, informe que se consignó en fecha 16/07/2008 (Folios 112 al 123) y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su trascendencia en la presente causa, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la codemandada JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA
1) Promovió el mérito favorable de autos y el derecho a repreguntar, los cuales no constituyen per se pruebas que requieran valoración. Así se decide.
2) Ratificó el valor probatorio del documento de propiedad y el título supletorio objeto de la presente nulidad (Folios 62 al 76); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte actora
1) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, se repite, no constituye por sí sólo prueba que requiera valoración, sino que forma parte de la actividad juzgadora que desempeña todo Tribunal en la valoración de las pruebas, indistintamente de su invocación. Así se decide.
2) Solicitó informes por parte de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad, la cual fue evacuada en fechas 02/06/2008 (Folios 70 y 71) y 06/01/2008 (Folios 79 y 80) y se valoran aunque nada nuevo aportan a los hechos ya establecidos y controvertidos, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Solicitó experticia grafotécnica y posiciones juradas, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se decide.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Analizados los argumentos de las partes encuentra este Tribunal que la principal controversia se limita a establecer si la codemandada MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA suscribió la venta y el título supletorio en los años 2.004 y 2.005, que tan cuestionados están, es decir, si la firma corresponde con la suya o es falsa, para lo cual tanto el actor como una codemandada solicitaron la experticia grafotécnica. Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:
En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes
Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. Ciertamente, la experticia establece que tales instrumentos sí fueron suscritos por la codemandada MARÍA VICENTA MENDOZA DE ALDANA, al examinar el informe no encuentra este Tribunal objeciones graves que hagan cuestionable la información suministrada. El actor cuestiona el informe basado en supuestas irregularidades en el momento de su constitución e iniciado el trabajo, pero, además de no ser aspectos que vicien o contaminen la prueba no tiene ningún sentido hacer tales observaciones precisamente después de consignado el informe que le resulta adverso. Así se establece.
En resumen, el informe de los expertos grafotécnicos, como auxiliares del Tribunal, resulta suficiente, pues contiene conclusiones lógicas que esta juzgadora acepta. Sobre la incongruencia que existe entre la fecha de suscripción del documento notariado y el título supletorio, este Juzgado considera inoficioso cualquier pronunciamiento, pues los títulos supletorios siempre dejan a salvo los derechos legítimamente adquiridos por terceros, igualmente, el motivo de la demanda se basó en un elemento de fondo crucial que fue la falsedad de la firma y en las anteriores observaciones. Por lo señalado, es menester de quien suscribe, ratificar el valor fidedigno de los instrumentos objeto de la demanda pues no fue demostrada su falsedad, en este sentido, la demanda por nulidad de contrato de compra y venta debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESCALONA FREITEZ, contra las ciudadanas MARIA VICENTA MENDOZA DE ALDANA y JACKELINE JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
|