REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004417
PARTE ACTORA: INVERSIONES ZETA EFE, C.A., Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el Nº 60, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G. abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/07/2006, bajo el Nº 27, Tomo 62-A, representada por el ciudadano REINALDO ELIGIO SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.136.017 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLLINY MANZANO PERNALETE, IVOR DÍAZ LEÓN y GIOVANNY MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.773, 104.153 y 20.440, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., contra la Firma Mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por INVERSIONES ZETA EFE, C.A., Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el Nº 60, Tomo 1-A, contra Firma Mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/07/2006, bajo el Nº 27, Tomo 62-A, representada por el ciudadano REINALDO ELIGIO SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.136.017 y de este domicilio. En fecha 04/12/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 y 08). En fecha 26/01/2009 fue admitida la presente demanda (Folios 10 y 11). En fecha 10/03/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada (Folios 16 al 22). En fecha 13/03/2008 la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 23 y 24). En fecha 17/03/2009 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folio 25 y 26). En fecha 02/04/2009 la parte actora consignó los carteles respectivos (Folios 27 al 29). En fecha 16/04/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la respectiva fijación de ley (Folio 30). En fecha 14/05/2009 la parte actora solicito la designación del respectivo defensor ad-litem (Folio 31 y 32). En fecha 25/05/2009 el Tribunal mediante auto realizó la designación de la respectiva defensora ad-litem (Folio 33). En fecha 15/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la defensora ad-litem respectiva (Folios 34 y 35). En fecha 22/06/2009 el Tribunal realizó acto de juramentación de la respectiva defensora ad-litem (Folio 36). En fecha 26/06/2009 fue presentada contestación a la demanda por parte de la defensora ad-litem (Folios 37 al 39). En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 40 al 49). En fecha 29/06/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 50). En fecha 07/07/2009 el Tribunal mediante auto revoco auto contra imperio y ordeno abrir una articulación probatoria (Folios 51 y 52). En fecha 27/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al representante legal de la parte accionada (Folios 55 y 56). En fechas 06 y 12/08/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes (Folios 57 al 66). En fecha 12/08/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 67). En fecha 14/08/2009 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 68 al 70). En fecha 21/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el QUINTO DIA de despacho siguiente (Folio 71). En fecha 28/09/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio Nº 4920-965 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de LA circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuso el actor haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 01/11/2007, por un lapso de un año fijo con la demandada sobre un local comercial identificado en el número 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 54 y 55 de esta ciudad. Que el contrato era renovable por un año a partir de la fecha 01/11/2007. Que el arrendatario se obligó a cancelar mensualidades por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.912,00) dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, igualmente al pago de intereses al doce por ciento anual en caso de mora. Que la arrendataria se ha negado a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2.008. Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr el pago, por lo cual demanda la resolución del contrato, en pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 62.208,00) que correspondan a las mensualidades vencidas y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la primera mensualidad impagada; la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que la recibió; y las costas del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).
Por su parte, el demandado opuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la accionada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Gestiones Inmobiliarias La Primera y no con la actora. Pasó a hablar de la cualidad transcribiendo para ello extractos de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Reafirma que la actora no tiene cualidad pues no fue con ella con la que se suscribió el contrato. Pasó a efectuar consideraciones doctrinarias sobre la cualidad ad causam. Entrando a contestar el fondo de la demanda nuevamente negó tener como arrendadora a la actora, reconoció contrato de arrendamiento por el monto y tiempo señalado con la empresa Sociedad Mercantil Gestiones Inmobiliarias La Primera. Negó estar en incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente de las pensiones demandadas. Negó que el actor haya agotado las vías amistosas. Impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora.
PUNTOS PREVIOS
Estimación de la Demanda
Mucho ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellas causas en las cuales el accionado impugne la cuantía deberá exponer al Tribunal las razones por las cuales considera que no está conforme, bien por exagerada o insuficiente y no se negara simplemente a impugnarla, como lo hizo la accionada. No obstante lo anterior, las partes deben recordar que en aquellas materias en las cuales existan criterios expresos del legislador deben aplicarse, ya que la estimación no es una institución para que las partes indiscriminadamente y según sus percepciones sujetivas las establezcan. El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Siendo que el actor demanda las pensiones de los meses correspondientes desde el mes de marzo hasta octubre de 2.008, es decir, nueve meses, a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.912,00) mensuales, el monto de la estimación de la demanda debe ser por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 62.208,00), monto éste al cual queda reducida la estimación de la demanda por imperio de la ley. Así se decide.
Falta de Cualidad
Expone el accionado que el actor no tiene cualidad para sostener la presente causa, pues no es éste quien funge como arrendador, ya que es otra persona como aparece en el contrato suscrito. Antes de decidir sobre la cualidad de causa, este Tribunal observa que el accionado parece confundir la señalada institución con la cualidad procesal, efectivamente, el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, habla de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en otras palabras porque el actor no puede comparecer en juicio sólo pues tiene incapacidad de goce, bien porque requiera de un tutor, curador o sea un niño o adolescente, entre otros. Esto no esta controvertido en juicio, pues la capacidad es la regla, salvo su excepción, por el argumento del accionado claramente busca referirse a la cualidad ad causam, en otras palabras, es la identidad que debe existir entre los sujetos que dieron lugar a la relación jurídico material y los que efectivamente comparecen en juicio. La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha modificado levemente el anterior criterio, pues permanecen los conceptos incólumes, solamente que interesando la cualidad a la acción y siendo que el aparato jurisdiccional se mueve con ésta, el Juez puede de oficio declararla y hacerlo en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, observa quien suscribe que el actor sí tiene cualidad para sostener la presente causa, en el contrato de marras se percibe la intervención de varios sujetos en la posición del arrendador, pero el contrato es muy claro al señalar que GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. y la Sra. IMPERIO CECILIA SALDAÑA actuaron como representantes de la ARRENDADORA, encabezada por INVERSIONES ZETA EFE C.A., y C.A. EFEZETA INVERSIONES. Una vez que el accionado firma el contrato y lo reconoce en juicio, reconoce el contenido también, por ello es criterio de esta juzgadora que la redacción inicial es clara y permitió al accionado saber siempre quien era su arrendador, en este caso, la firma INVERSIONES ZETA EFE C.A., y C.A. EFEZETA INVERSIONES. Expuesto lo anterior se declara improcedente la cuestión previa alegada, y la falta de cualidad. Así se establece.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (Folios 07 y 08); el cual se valora como instrumento fundamental de al presente demanda, prueba del arrendamiento y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la accionante en el lapso de ley
Ratifico el mérito favorable de autos del Contrato de Arrendamiento. El cual fue valorado, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
Pruebas promovidas por la accionada en el lapso de ley
1) Ratificó el escrito de contestación y aludió al libelo del actor; las cuales no constituyen prueba por sí misma que requiera valoración. Así se establece.
2) Agregó copia simple del contrato de arrendamiento el cual fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Promovió informes de parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara para probar la solvencia; la cual fue agregado extemporáneamente. Así se establece.
CONCLUSIONES
Como forma inicial este Tribunal debe pronunciarse sobre la naturaleza del contrato y al efecto tenemos que efectivamente las partes suscribieron una convención y en su cláusula cuarta suscribieron un contrato a tiempo determinado, un año, vigente desde la fecha 01/11/2007, prórroga automática de otro año. Intentada la demanda en fecha 04/12/2008 es claro que esta en curso el contrato en su prórroga bien sea la contractual o la de ley. Hay que agregar también que el incumplimiento alegado se produjo desde la fecha marzo del año 2.008. Por lo anterior, es de claridad meridional que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, en este sentido, la pretensión elegida es la concebida por el legislador. Así se decide.
Sintetizando la demanda, la resolución y consecuente desocupación se identifica con el impago en las pensiones de los meses de marzo a noviembre del año 2.008 a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.912,00) mensuales. Probada como fue la existencia del vínculo contractual, era deber de la accionada demostrar el pago oportuno o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento. No obstante lo anterior, observa quien suscribe que no existe ninguna prueba traída a los autos que justifique el impago, por el contrario, se percibe que el accionado centró su demanda en la denuncia de cualidad que ya resultó también decidida. En estos términos, es ajustada a derecho la petición de la parte actora y por ello la resolución del contrato de arrendamiento debe declararse procedente, así como la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, como en efecto se decide.
En cuanto al pago de las pensiones arrendaticias, reitera este Juzgado que no acreditado el pago, el accionado deberá honrar las pensiones acumuladas desde el mes de marzo del año 2.008 hasta la mensualidad que corresponda con la fecha de entrega definitiva del inmueble, restando a tal monto total, las cantidades que hayan sido consignadas en el juzgado respectivo. Este monto será calculado por secretaria, a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.912,00) mensuales. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, debido a que fueron convenidos en el contrato, en la cláusula tercera, el Tribunal los acuerda pero a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco de Venezuela, monto que será determinado a través de experticia complementaria del fallo, mediante experto que para tal fin sea nombrado, todo de conformidad con el contrato pactado y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por INVERSIONES ZETA EFE, C.A., y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, contra Firma Mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A., representada por el ciudadano REINALDO ELIGIO SÁNCHEZ DUARTE, todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/11/2007, por las partes; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo del año 2.008 hasta la mensualidad que corresponda con la fecha de entrega definitiva del inmueble, restando a tal monto total, las cantidades que hayan sido consignadas en el juzgado respectivo. Este monto será calculado por secretaria, a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.912,00) mensuales;
Tercero: Se acuerda el pago de los intereses moratorios, por cuanto fueron convenidos por las partes en el contrato, el Tribunal los acuerda pero a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco de Venezuela, monto que será determinado a través de experticia complementaria del fallo, mediante experto contable que para tal fin sea nombrado, todo de conformidad con el contrato pactado y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:28 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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