REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2007-000029

PARTE DEMANDANTE: ANDIBER GUZMAN ARRIECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.691

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Armando Andueza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.423.

DEMANDADO: PROTINAL C.A., empresa Registrada por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio Único en la ciudad de Valencia, registrada en fecha 15 de Mayo de 1996, bajo el Nº 02, Tomo 54-A, según consta en Documento Constitutivo y Estatutario, en su condición de propietaria del vehículo; NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tocuyito, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 5.026.447., en su condición de conductor, y contra la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO, de este domicilio, en su condición de garante.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Wilmer Muñoz Bravo, Ruth Quintero Principal, José Morales y Laura Adams, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.397, 126.085, 104.096 y 67.786., respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana Isabel Coromoto Mendoza Forero, acompañada de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, Protinal C.A., Nelson Antonio Rojas Quevedo, y Seguros Catatumbo que el 18 de Diciembre de 2006, su madre María Auxiliadora Castro Rosales, hoy occisa, condicía un vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Año 1983, Color Bronce, Placas LAY-839, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial del Motor V8, Serial de Carrocería 4J34GP14137, de su propiedad, por la Autopista Circunvalación Norte, en sentido Sur Norte, a la altura de la Intersección de la Calle Principal del Barrio Jacinto Lara, en compañía de sus hermanas Yasely Arrieche Catro y Osmary Vargas Castro así como de su hija Andymar Arrieche, las primera y la última de las nombradas, occisas, cuando un vehículo Marca Mack, Modelo Granito CV713C 2005, Año 2005, Color Blanco, Placas 62T-DAR, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XGAG11405V027008, con una Cava Refrigerada Placas 00H-OAC, Marca Great Dane, Tipo Trailer, Año 1994, Color Blanco, Serial de Carrocería 1GRAA9623RW063902, propiedad de la Empresa Protinal Zulia C.A., el cual iba conducido por el ciudadano Nelson Antonio Rojas Quevedo, lo embistió por la parte posterior derecha. Que en la zona donde ocurrió el accidente hay una serie de señales a ambos lados de la autopista y en el asfalto, por encontrarse cerca de una intersección de vehículos que atraviesa los CUATRO (04) canales de circulación y que se encuentra en forma consecutiva a una DISTANCIA DE DOSCIENTOS OCHENTA METROS (280 Mts.) antes de llegar al cruce de vehículos, pero que al parecer el mencionado ciudadano se quedó dormido al volante y a exceso de velocidad, dejando un marcado de freno de CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (53,50 Mts.). Que su hermana Osmary Vargas sufrió una fractura en la cara a la altura del malar y que amerita una operación que tiene un costo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.) solo por la pieza que se va a reemplazar, mas los gastos de la operación, hospitalización y rehabilitación que ascienden a un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.00, oo Bs.). Promovió pruebas. Que demanda a la Empresa Protinal C.A., al Ciudadano Nelson Antonio Rojas Quevedo y a la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (750.000.000, oo Bs.) por daños y perjuicios causados a él y a su familia, exponiendo que aunque el valor de la vida de un ser humano no tiene valor alguno y en especial la de sus familiares fallecidos y mas aún la vida de su hija, la estima en esa cantidad. Que los gastos y daños patrimoniales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (12.500.000, oo Bs.) en vista de que el vehículo conducido por su madre sufrió daños en su totalidad según Experticia levantada por la Autoridades de Tránsito Terrestre, en la cual le dan el valor al mismo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, oo Bs.) mas los acondicionamientos que le hiciere su madre para que estuviera en buenas condiciones y en perfecto estado de funcionamiento que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000, oo Bs.), que los gastos funerarios se estiman en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.), mas los gastos de operación, insumos tratamiento, medicamentos, rehabilitación y demás cirugías y terapias que pueden sobrevenir a raíz de este hecho que se estiman en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.), aún cuando de anexa la factura por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) única y exclusivamente por los insumos para la operación de su hermana. Que deja de manos del Tribunal todo lo relacionado al cálculo del lucro cesante y daño emergente que pudiera darse a lugar. Estimó su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (787.500.000, oo Bs.). Asimismo solicitó el pago de honorarios profesionales y de las costas y costos procesales y la indexación de de los pagos en la Sentencia mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó su pretensión en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134 y 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, los artículos 858 al 880 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Marzo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal mediante auto, tuvo por citados a los co-demandados Protinal, C.A. y Nelson Antonio Rojas Quevedo y en fecha 02 de Junio del mismo año a la Empresa Aseguradora C.A. Seguros Catatumbo.
En fecha 16 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Protinal C.A. y del ciudadano Nelson Rojas, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2009, la representación judicial de Seguros Catatumbo, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como cuestión previa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandante omitió los requisitos establecidos en la citada norma, referente a la codemandada C.A. Seguros Catatumbo, de los datos relativos a su creación o registro.
En fecha 16 de Julio de 2009, ese dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2009, se abrió el lapso de 8 días de pruebas establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de Agosto de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte demandante omitió los requisitos establecidos en la citada norma, referente a la codemandada C.A. Seguros Catatumbo, de los datos relativos a su creación o registro.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el preinserto, del análisis de las actuaciones procesales, este Juzgador evidencia la omisión por parte de la atora de la actora de autos en señalar los datos atinentes al registro o creación de la parte co-demandada, Seguros Catatumbo, C.A., en virtud de lo cual debe ser declarada con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito referente a la identificación de la persona jurídica en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda propuesta, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ANDIBER GUZMAN ARRIECHE CASTRO, contra PROTINAL C.A., NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, y SEGUROS CATATUMBO, previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que se suspende el proceso hasta que el demandante subsane la omisión de haber indicado en la demanda los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica Seguros Catatumbo, C.A., como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, a contar del presente pronunciamiento, advirtiendo igualmente a las partes, que si el demandante no subsana debidamente dicha omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi