REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2009-000393
“Vistos”.
En fecha 01-04-2009, los ciudadanos: GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ VISCAYA y MARGARITA ANTONIA VEGA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.242.019 y V-7.304.569, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, presentan solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo l85-A del Código Civil o ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan que han permanecido separados de hecho durante más de 5 años. Alegando haber procreado durante la unión conyugal tres hijos de nombres: CARLOS ALFREDO JORGE LUIS y EYLIN JOHANNA, en la actualidad mayores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Practicada dicha notificación, en la persona de la Fiscal Décimo Séptima Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, en fecha 30-07-09 la misma consigna escrito, emitiendo su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.------------------------------------------------------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por la Ley, habida consideración que el Ministerio Público emitió opinión favorable a la presente solicitud, es por lo que considera quien juzga, que la misma debe prosperar. Así se decide. -----
Por consiguiente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ VISCAYA y MARGARITA ANTONIA VEGA NOGUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1.978, según acta inserta bajo el N° 59, folio 86 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1.978. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del código Civil Venezolano, vigente. Liquídese la misma.
Publíquese y Regístrese. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: l99° y 150°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Publicada en su fecha, siendo las 11:50 a.m..
El Secretario,
luzmcs
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