REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP12-V-2009-000017
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CARMEN ISIDORA RAMÍREZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 448.972, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.
DEMANDADA: MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.434, de éste domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.009, la ciudadana CARMEN ISIDORA RAMÍREZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 448.972, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, demandó a la ciudadana MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.434, domiciliada en la Urbanización Don Pío Rafael Alvarado, Sector El Roble, vereda Nº 03 con Calle 4 y 6, Casa Nº 07 de esta ciudad, por Reivindicación. Alega la demandante que por una operación que celebraría con la ciudadana MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.699.434, le facilito el acceso a la vivienda para sus fines de su reconocimiento, la misma se quedó habitando la casa sin el pago de contraprestación alguna, con la afirmación de que debía concederle plazo para materializar la operación, lo cual devino en continuar solicitando mas plazos, uno tras el otro, sin que hasta la fecha haya sido posible la devolución que le he requerido por la necesidad apremiante de habitarlo, dada mi avanzada edad, puesto no tengo otro sitio donde habitar; aduciendo que ha adquirido “derechos” sobre el inmueble, no se por cual vía, dado que yo no se los he transferido. Inclusive me ha intenta acciones temerarias por cobro de bolívares, quizás con el pretexto perverso de quedarse con mi casa sin sastifacerme ningún costo; asi mismo manifiestas que es propietaria de una casa de habitación familiar, edificada en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200m2). Dicha casa esta ubicada en la vereda 3, con Calle 03, Urbanización El Roble, signada con el Nº 07 de esta ciudad de Carora; alinderado así: NORTE En línea de 20 metros con terrenos de INAVI; SUR: En línea de 20 metros con vivienda 04 de la vereda 03; ESTE: En línea de diez metros con vereda 03 que es su frente y OESTE: En línea de diez metros con vivienda Nº 12 de Calle 03; adquirido según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 23-02-1994, inserto bajo el Nº 11, folios 01 al 02, tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre; por lo que procede a demandarla por reivindicación, estimando la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.0000,oo) (folios 02 al 04). Admitida la demanda en fecha 28-01-09, se acordó emplazar a la demandada MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 05). En fecha 09-02-09, la ciudadana CARMEN ISIDORA RODRÍGUEZ DE CASTRO, otorgo poder apud acta al Abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ (folio 06 y 07). Practicada la citación de la demandada mediante recibo firmado en fecha 05-03-09. En fecha 01 de Abril de 2.009, consigno escrito de contestación de la demanda en tres folios útiles y sus anexos en dos folios (folio 12 al 16). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes presentaron escritos de pruebas. En fecha 07 de Mayo de 2.009, el Apoderado de la actora, presento escrito de oposición a las pruebas de la demandada (folio 65 al 66). En fecha 13 de Mayo de 2.009, se negó la oposición de las pruebas formulada por el Apoderado actor, se fijo el tres día de Despacho para oír las testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Camacaro, Eddymar Coromoto Pineda Sánchez, Marilyn del Carmen Alvarez y Lisset Macarena Camacaro Alvarez, se ordenó oficiar a INAVI, conforme a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas. Se fijo el sexto día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de oír a los ciudadanos Carmen Josefina Torrealba Vargas, Daniel de Jesús Suárez y Xiomara Estrella Carrasco de Pineda. En fecha 21 de Mayo de 2.009, rindieron declaraciones los ciudadanos Carmen Josefina Torrealba Vargas, Xiomara Estrella Carrasco de Pineda y Daniel de Jesús Suárez (folios 76 al 81). En fecha 11 de Junio de 2.009, se recibió la respuesta del oficio emitido a INAVI (folio 93). En fecha 17 de Junio de 2.009, rindió declaración la ciudadana Eddymar Coromoto Pineda Gómez (folios 98, 99 y 100). Asimismo en fecha 30 de Junio de 2.009, rindieron declaraciones los ciudadanos Víctor Manuel Camacaro López y Marilyn del Carmen Alvarez (folios 106, 107 y 108 respectivamente). En fecha 23 de Julio de 2.009 y 27 de Julio de 2.009, ambas partes presentaron escrito de informes.



Este Tribunal para decidir observa:


Doctrina
La Acción Reivindicatoria puede ser definida como la acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105).
La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor
2) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado
3) La falta del derecho a poseer del demandado
4) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.




Disposiciones
Articulo 548 del Código Civil.
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”






JURISPRUDENCIA


Sentencia Nº 39 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001

Materia :Derecho Civil Tema: Reivindicación
Asunto
Salvaguarda del derecho de propiedad

La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble


(Sentencia Nº RC-00947 DE LA Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo…
* Lo que es necesario para ejercer la acción reivindicatoria
* El objeto de dicha acción.
…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (Aguilar Grondona, José Luís. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1993, Pág.204)…
……Por consiguiente, considera la Sala que l artículo denunciado como infringido (548 del Código Civil) no es aplicable al caso que se estudia, por cuanto dicha disposición tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación y no su posesión, que es lo que verdaderamente se demanda en el presente caso, de acuerdo ala Sentencia antes transcrita.



EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
El Demandante.
Es el caso que, hace ya algunos años, que por una operación que celebraría con la ciudadana MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.434, y de este domicilio, le llegue a facilitar el acceso a la vivienda para fines de su reconocimiento, como es usual cuando alguien esta interesado en la adquisición de un inmueble de esta naturaleza, en el entendido de que me devolvería las llaves una ves cumplida la formalidad que he indicado, sin embargo, la ciudadana, MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, alegando que su interés en el inmueble significaba un hecho consumado, se quedó habitando la casa sin el pago de contraprestación alguna, con la afirmación de que debía concederle plazo para materializar la operación, lo cual devino en continuar solicitando plazos, unos tras otros, sin que, hasta la fecha haya sido posible la devolución que le he requerido- por la necesidad apremiante de habitarla yo, dada mi avanzada edad, puesto que no tengo otro sitio donde habitar—aduciendo que ella ha adquirido “derechos”, no se por cual vía, dado que yo no se los he transferido, Inclusive, me ha intentado acciones temerarias por cobro de bolívares (que ase han diluido afortunadamente), quizás con el pretexto perverso de quedarse con mi casa sin satisfacerme ningún costo. Consignando documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres (antes Distrito), Estado Lara., del 23 de Febrero 1994, bajo el Nº 11, f.1 al 2. tomo 6. Protocolo Primero. Primer Trimestre..

La Demandada.
Niega y rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por el demandante, aduciendo, que l 1 de Noviembre del año 2001, la demandante le negoció con opción a compra la vivienda objeto del presente Juicio, por seis mil bolívares fuertes, recibiendo un adelanto de tres mil quinientos bolívares fuertes (3.500,00), acordando a deber una diferencia de dos mil quinientos bolívares fuertes dentro de un año, tiempo necesario para que la demandante gestionara ante la Oficinas de Inavi, en Barquisimeto, los documentos de liberación para poder materializar la operación, lo cual motivó que la ciudadana CARMEN ISIDORA RAMÍREZ DE CASTRO, entregara las llaves de la vivienda, y por ende, manteniendo una posición legítima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, pública ,no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil.


DEMOSTRACIÓN
Demandante.
Consigna Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 23-02-1994, inserto bajo el Nº 11, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre; copia simple de Sentencia de cobro de bolívares, sustanciado por el Juzgado del Municipio Torres signado con el Nº 3.297.( Miroslava Isabel Crespo Dorantes contra Carmen Isidora Ramírez de Castro), declarada sin Lugar el del 27 de Marzo de 2006, (f.29al 33). Testigos: EDDYMAR COROMOTO PINEDA GONZÁLES,, MANUEL CAMACARO LÓPEZ y MARYLIN DEL CARMEN ALVAREZ (F. 98,106,107).

La Demandada.
Promueve titulo Cambiario (Letra de Cambio), donde se identifica CARMEN ISIDORA RAMÍREZ DE CASTRO como librado aceptante y MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, como beneficiaria, por un monto de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (3.5000.000,00 f. 41); consigna copia certificada del expediente Nº KP12-V-2009-000061, Oferta Real de Pago, presentada por MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, a favor de CARMEN ISIDORA RAMÍREZ DE CASTRO (f. 42 al 609). Aval del Consejo Comunal, DON PIÓ R. ALVARADO (F.61),de fecha 1 de Abril de 2009; Constancia expedida por la Alcaldía de Municipio Torres, donde se esta tramitando el titulo de Propiedad del Terreno, del 4 de Marzo de 2009. Testigos: CARMEN JOSEFINA TORREALBA VARGAS, XIOMARA ESTRELLA CARRASCO PINEDA, DANIEL DE JESÚS SUÁREZ, (F.76 al 80), oficio recibido de la gerencia del INAVI. (f.93).






EL CONTROVERTIDO
El demandante por una parte sostiene, que es dueño del inmueble ubicado en la vereda 3, con Calle 3, Urbanización El Roble, signada con el Nº 07 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara y funda su pretensión en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 23-02-1984, inserto bajo el Nº 11, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre . Alegando que bajo el pretexto de una operación negocial, la señora Miroslava lo desposeyó del inmueble antes identificado; por la otra, el demandante, sostiene que el hecho en cuestión fue operación elemental de contrato con opción a compra, y que el demandante le entregó las llaves de la casa para que la ocupara mientras lograba obtener los documentos necesario para hacer el traspaso, que a tal efecto le entregaron la cantidad de 3.500.000,00, como inicial y el resto de 2.500.00,00, se cancelarían supuestamente un ves que se lograra obtener la documentación del INAVI


MOTIVACIÓN
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble, por lo cual acompaña documento de propiedad (folio 3 y 4), Copias fotostática del juicio de cobro de bolívares, por un monto de 3.500.000,00, (f. 29 al 33),).los cuales no fueron desconocido, tachado e impugnado por el adversario; y en cuanto a los Testigos: EDDYMAR COROMOTO PINEDA GONZÁLES,, MANUEL CAMACARO LÓPEZ y MARYLIN DEL CARMEN ALVAREZ (F. 98,106,107), el Tribunal al analizar las deposiciones, observa que los mismos coinciden en afirmar: identificación de las partes, titularidad del inmueble como su ubicación; la ocupación indebida del inmueble por parte de la demandada; “-que le entregaron el inmueble para su cuido y la estaba ocupando sin consentimiento de la demandante,-” todo ello constituye plena prueba de los hechos expuestos, en concordancia con los elementos procesales de la parte demandada, apreciados bajo el principio de la comunidad de pruebas.

En cuanto a las pruebas esgrimidas por la demandada: Constancia de la tramitación del título de propiedad del terreno, ante la Alcaldía del Municipio Torres, y el Aval de del Consejo Comunal, (f.61 y 62), no se valoran por constituir un acto posterior a la presente Acción; Letra de Cambio; Oferta Real; demanda de Cobro de Bolívares. Evidencia sin Lugar a dudas, la intención de la señora MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, de establecer forzosamente una relación contractual sobre el inmueble ocupado; es mas, aduce que el inmueble fue entregado en Opción a Compra, pero no demuestra en el transcurso del proceso, prueba alguna del alegato en cuestión, tan solo un Titulo Cambiario que fue desconocido por la parte actora, y en que la demandada no activó el dispositivo legal para demostrar su autenticidad conforme al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. (f.41); copia fotostática del expediente signado con el Nº G KP12-V-2009-000061, contentivo de una Oferta Real de Pago, que aunque no fue desconocido por la parte actora, no evidencia elemento que considerar respecto al hecho controvertido que se analiza; testigos: CARMEN JOSEFINA TORREALBA VARGAS, XIOMARA ESTRELLA CARRASCO PINEDA, DANIEL DE JESÚS SUÁREZ, (F.76 al 80), los cuales en su conjunto no se refieren al contradictorio sobre el cual se centra la presente causa, manifestando hechos o elementos extraño al proceso; como: “que la señora Mireya recibió el dinero; ella como es hija de la señora Mireya.” ..la señora Miroslava Isabel Crespo Dorante, hizo la entrega de Tres Millones quinientos mil bolívares, como parte de pago por la compra de la vivienda” “ recibió el dinero fue la señora Mireya”— procesalmente este Juzgador no ve la relación que tiene la demandante con la señora Mireya-- “…ella me dijo que le sirviera de testigos porque era miembro de la Asociación de vecinos para darle mayor credibilidad”, “ no le entregó recibo por la cantidad que estaba recibiendo, porque se quedó de acuerdo que cuando le entregaran los papeles ella daba la otra parte..”. Oficio recibido de la gerencia del INAVI, que dentro del contexto de su contenido no se infiere hecho alguno que desvirtúe la acción propuesta (f.62). Analizados y concordados los dichos de los testigos, evacuados por la parte demandada, deducimos que los mismos incurren en contradicción, no solo respecto a los hechos relativo al hecho contractual de la supuesta opción a compra, sino a la identificación de la persona que supuestamente contrató con la demandada; por lo que a criterio de este Tribunal, no le merece credibilidad; es mas agregan “el 01 de Noviembre del 2001, el testigo estaba en la casa de la Cheli Maria, donde ella dictaba un curso de ropa intima; otro, estaban reunidos porque se estaba realizando un censo como miembro de la asociación de vecinos”; cayendo en ambigüedades y desaciertos, máxime cuando el propio Texto legal como la Jurisprudencia, no los admite para probar la obligación, o extinguirla cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares; asi se decide.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14 ) días del mes de marzo de 2000. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

Alega igualmente el demandado:“ los abogados en representación del demandante no tienen cualidad para estar en juicio”; “ MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, ha mantenido un posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ante este evento, no esta demás considerar que la incidencia procesal fue decidida en el Acto de declaración Testifical; sin embargo, es menester ratificar que dentro de los extremos del mandato, las facultades no se circunscribe única y exclusivamente a las en él, Conferida; sino que hay principios de Rango Constitucional que considerar (Derecho a la Defensa); e igualmente el que puede lo mas, puede lo menos. Si esta facultado para transigir, es lógico que puede defender. En cuanto a la posesión Legítima que alega, es necesario traer a colación las acciones procesales contra la demandante: Cobro de Bolívares; Oferta Real de Pago; que vienen contrariar en su conjunto los presupuestos procesales de la Posesión Legítima (legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia), por tanto dicho alegato, no encajan en los extremos del derecho invocado.
Demostrado pues, que la señora Carmen Isidora Ramírez de Castro, es la propietaria del inmueble ubicado en la vereda 3, con calle 3, de urbanización “El Roble de esta ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara, y no habiendo la demandada comprobado la posesión legítima del inmueble objeto de la presente acción, debe este Juzgador asegurar los derechos del propietario. Asi se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana CARMEN ISIDORA RAMÍREZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 448.972, de éste domicilio, contra la ciudadana : MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.434, de éste domicilio. En consecuencia se condena a la demandada MIROSLAVA ISABEL CRESPO DORANTES a que entregue el inmueble, que ocupa libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en la vereda 3, con Calle 3, Urbanización El Roble, signado con el Nº 07 de esta ciudad de Carora; alinderado así: NORTE En línea de 20 metros con terrenos de INAVI; SUR: En línea de 20 metros con vivienda 04 de la vereda 03; ESTE: En línea de diez metros con vereda 03 que es su frente y OESTE: En línea de diez metros con vivienda Nº 12 de Calle 03. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, el 22 de Septiembre de 2009 .- Años: 199º y 150º.

El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero

El Secretario Titular

Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 457-09, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Titular

Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR