REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KH11-F-2008-000072
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN ALMAO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.953, éste domicilio.
DEMANDADA: JOEL DE JESÚS LADINO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.797, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito de fecha 14 de Julio de 2008, la ciudadana: OLGA DEL CARMEN ALMAO PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 6.574.953 de éste domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio, LOURDES SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, demandó al ciudadano: JOEL DE JESÚS LADINO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.797, del mismo domicilio; por Divorcio, fundándose en la causal 2a del artículo 185, de del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que fijaron su domicilio en la población de Río Tocuyo, a lado del Liceo “Juan A. Oropeza, casa sin numero, pero después de unos años el demandado se fue del hogar común, abandonando sus deberes de esposo y padre. (folio 1).
Admitida la demanda en fecha 18 de Julio de 2008, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación del demandado, ciudadano, JOEL DE JESÚS LADINO DUDAMEL, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 16 de Enero y 03 de Marzo de 2009, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, asistido de Abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 11 de Marzo de 2009, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada, de lo cual se dejó expresa constancia. El Tribunal. Abrió a pruebas el juicio, y solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia. El Tribunal por auto de fecha 14 de Abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, oyendo los testigos: ABIGAIL CAROLINA CARMONA MONTES, MARYS FLOR ALVAREZ DE HERNÁNDEZ y YAQUELINE REGINA ALVAREZ TORRES (flio: 34 al 39) Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito que contrajo matrimonio Civil en fecha 28 de Agosto de 1981, con el ciudadano, JOEL DE JESÚS LADINO DUDAMEL, mas luego abandonó el hogar común, incumpliendo sus deberes; por lo que la demanda en cuestión se fundamenta en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
De los hechos a que se contre el controvertido deducimos que solo la parte demandante demostró los hechos constitutivos de la causal invocada; concretamente, -el abandono voluntario del Hogar Común- articulo 185, ordinal segundo del Código Civil. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba:
Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expres“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio, el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
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Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, así como la evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda debe prosperar por haberse probado los hechos en que se fundó la acción y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, OLGA DEL CARMEN ALMAO PARRA, contra el ciudadano, JOEL DE JESÚS LADINO DUDAMEL, antes identificados. En consecuencia DECLARA DISUELTO, el Vinculo Conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres. Estado Lara, e inserta bajo el N° 32,folio 69, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y uno. . Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Septiembre de 2009.- Años: 199º y 150º.
El Juez Temporal
Abg. BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 460-2.009, se publicó siendo las 11:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO
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