REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2009-000004
Asunto Principal: KP02-A-2009-000016
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR. (MEDIDA CAUTELAR).

SOLICITANTE: AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 25/02/1983, bajo el Nº 46, Tomo 1-B y con última Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina de registro el día 01/04/05, bajo el Nº 66, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL DAVID ALVARADO, Inpreabogado Nº 90.483.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: Abg. JARVIS NAZRETH MÉNDEZ FLORES, Inpreabogado Nº 101.713.

En fecha 07 de mayo del año 2009, éste Tribunal ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Solicitud de Amparo Constitucional, realizada por el Abogado Manuel Alvarado, IPSA Nº 90.483, dándosele la debida tramitación procesal al mismo, y en fecha 06 de agosto del año 2009, se llevó a cabo la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora (fs. 124 al 130).
En fecha 30 de septiembre del año en curso, se celebró el acto de audiencia oral en la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia el Tribunal que compareció al mismo el apoderado judicial del ente recurrido y que la parte recurrente no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la Sentencia correspondiente, éste Tribunal observa:
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte 21, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberán también llenar los requisitos del artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, tales cómo el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal, después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de Amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado en fecha 25 de febrero del año 2009 por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nº 003, en sesión Nº 225-09, recaído sobre un lote de terreno denominado “EL MAIZAL”, ubicado en el Sector La Miel, Parroquia Gustavo vega León, Municipio Simón Planas del estado Lara; determina, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, además de los requisitos anteriormente señalados, considera pertinente este sentenciador indicar lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la apoderado judicial de la parte accionante, abogado Manuel David Alvarado, en el juicio contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo, Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido dictado en fecha 25 de febrero del año 2009 por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nº 003, en sesión Nº 225-09, recaído sobre un lote de terreno denominado “EL MAIZAL”, ubicado en el Sector La Miel, Parroquia Gustavo vega León, Municipio Simón Planas del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA Acc.,



LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO


Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA Acc.,



LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO.
CEN/LGS.