REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-O-2009-000157
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURRENTE: AGROPECURIA 84, C.A., AGROPECUARIA RIO CUYUNI C.A., AGROPECUARIA 6709 C.A., AGROPECUARIA 3401 C.A., AGROPECURIA CHIMANTA C.A. y AGROPECUARIA LA GARZA C.A.
APODERADOS RECURRENTES: OTTO SANCHEZ NAVEDA y LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, Inpreabogado Nos. 8.298 y 85.692 respectivamente.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 21 de agosto de 2009, los abogados en ejercicio Otto R. Sánchez Navega y Luís Alfonso Flores Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas mercantiles Agropecuaria 84, C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A. y Agropecuaria LA Garza C.A., presentaron Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, de fecha 05/08/09, en esta misma fecha éste Tribunal admitió a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando las correspondientes notificaciones.
Este Tribunal actuando en Sede Contencioso-Administrativo analiza las actuaciones que constituyen la presente causa, del cual observa lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 173 ordinales 5 y 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verifica “que solamente pueden declararse inadmisible las acciones y los recursos interpuestos por los siguientes motivos” (entre otros). 7. “Cuando exista un recurso paralelo”. 11. “Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes administrativos agrarios”
La norma anteriormente transcrita, nos refiere que en caso de un recurso paralelo, puede el Juez en uso de sus poderes inquisitivos, declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado del proceso, con la consecuencia de nulidad de todo lo actuado.
En este asunto, quien Juzga se percata que en fecha 28 de septiembre de 2009, fue recibido ante este Tribunal el Recurso de Nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Protección Nº KP02-A-2009-000044, incoada por Agropecuaria 84, C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A. y Agropecuaria LA Garza C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras, acción ésta, que guarda similitud con la presente Acción de Amparo Constitucional.
Así mismo del ordinal 11 de la mencionada norma, indica que el procedimiento administrativo debe ser agotado en las demandas contra los institutos autónomos, debido a los privilegios y prerrogativas del Estado, por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras disfruta de tal privilegio, según lo contemplado en el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, éste órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para dar curso a cualquier demanda de contenido patrimonial que se encuentre contra cualquier ente estatal agrario sin que el actor o interesado intente previamente el antejuicio administrativo.
Igualmente, Establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Debe declararse inadmisible el amparo. Ordinal éste, de donde se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo.
Ahora bien, la interpretación jurisprudencial ha llegado a ampliar el entendimiento del referido ordinal, no solamente a que se considere que el amparo es inadmisible cuando se ha recurrido a las vías judiciales ordinarias, sino que habiendo violación de normas ordinarias no se recurra a dicha vía. En el caso que nos ocupa, la acción de amparo esta dirigida a que la misma corrija defectos producidos en el medio administrativo, en los cuales, supuestamente se ha tergiversado el procedimiento contencioso administrativo, específicamente sobre el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, contemplado en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Considera éste Tribunal que de acuerdo con los fundamentos del escrito de solicitud de amparo, éste está dirigido a que con la acción de amparo se corrijan efectos del procedimiento sobre declaratoria de tierras ociosas o incultas, lo que conlleva a que se desvirtúe el verdadero propósito de la acción de amparo, es decir, la restitución del derecho constitucional vulnerado de manera directa e inmediata, ya que existiendo un procedimiento que garantice los mismos derechos constitucionales, los accionantes no hayan recurrido a él, hace que de acuerdo con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba declararse inadmisible.
De igual manera, en la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104 establece: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”. Criterio al cual se acoge este Tribunal. En consecuencia REVOCA el auto de admisión de fecha 21 de agosto de 2009 y declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Agropecuaria 84, C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A. y Agropecuaria LA Garza C.A., contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, de fecha 05/08/09.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Agropecuaria 84, C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A. y Agropecuaria LA Garza C.A., contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, de fecha 05/08/09. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 21 de agosto de 2009, con el efecto de nulidad de todo lo actuado.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC.,
LILIANA GUERRERO SOLORZANO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACC.,
LILIANA GUERRERO SOLORZANO
CEN/LG/avm
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