REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.017-07

PARTE DEMANDANTE: NIURLET YOHANA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.983 y, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER OLLARVES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.167.
BENEFICIARIA: La niña (identida omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÒN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento por vía de revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-12-2003, en el juicio de Fijación de la obligación alimentaria, contenido en el expediente N° 2.105-03 de la nomenclatura interna de Despacho.
La solicitud fue interpuesta ante este Tribunal el día 12-11-2007 por NIURLET YOHANA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de madre de la beneficiaria, en contra del ciudadano LUIS JAVIER OLLARVES FREITEZ, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en auto dictado en fecha 15-11-2007, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, solicitar información al Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, sobre la existencia de relación laboral entre dicha Institución y el obligado manutencista y, de ser afirmativa dicha relación, se informe sobre el ingreso y demás remuneraciones y/o deducciones.
A los folios 9 y 10, consta la notificación del Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 27-11-2007 se libró boleta de citación del demandado.
A los folios 14 al 16, consta las resultas de la información requerida al Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En fecha 30-05-2008, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de citación del demandado junto con la compulsa, sin firmar por las razones expuestas en dicha diligencia.
Al folio 29, cursa ejemplar del diario El Informador donde fue publicado cartel de citación del demandado, acordado por auto del Tribunal de fecha 27-07-2009 previa solicitud de la parte actora. Al folio 30, cursa diligencia de la Alguacil, dando cuenta de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el demando no compareció, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 13-08-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se procede a dictarla, en los términos que se expresan a continuación:
Alega la solicitante de autos lo siguiente: “…Que desde hace cuatro años, el padre de su hija suministra la cantidad de Bs. 75.000,00 (Bs. F. 75,00) en forma mensual, por concepto de obligación alimentaria, siendo tal cantidad y la de los demás conceptos fijados en el acto conciliatorio, irrisorias, por lo cual solicita la revisión de la obligación alimentaria en beneficio de su hija…”
El demandado por su parte, no compareció al Tribunal para dar contestación a la demanda.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado manutencista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 2 y 3, riela copia certificada del acto conciliatorio suscrito por las partes del presente juicio y, del auto de homologación del mismo, dictado por este Juzgado en el expediente N° 2.105-03 de la nomenclatura interna de esta Instancia Judicial, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, el monto para la obligación de alimentos (manutención), fue fijada judicialmente, quedando el obligado a suministrar para alimentos de la beneficiaria, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°), mensuales, actualmente Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 75,00), así mismo, a sufragar el cincuenta por ciento de los gatos médicos, vestidos y guardería.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; La filiación legal entre el demandado y la beneficiaria, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Tribunal debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutención no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de la beneficiaria de autos, ésta no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de la niña beneficiaria para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que el monto para la alimentación fijado judicialmente, es insuficiente para que la beneficiaria pueda adquirir los producto o insumos necesarios y básicos para una adecuada y balanceada alimentación, que incida en su sano desarrollo integral. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, para lo cual se toma como referencia el salario mensual que percibe el obligado como consecuencia de su dependencia laboral de la Universidad Lisandro Alvarado, como consta de la información suministrada por dicha Institución, contenida en el oficio Nº DRH-RC-1132-2007, lo cual cursa a los folios 14 al 17 del presente expediente, valorándose como prueba de informe de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.




DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación manutención, incoada por la ciudadana NIURLET YOHANA GONZALEZ MENDEZ, en contra de LUIS JAVIER OLLARVES FREITEZ y, en beneficio de la niña (identida omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente, estableciéndose la misma, en una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral mensual que devenga el obligado de autos, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario que, en el futuro éste perciba. Además el padre demandado deberá pagar el CINCUENTA POR CINTO (50%) de los gastos de educación (matrícula y mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), médico, medicina, vestidos, calzados, recreación, cultura, deporte y de los gastos eventuales, que requiera la beneficiaria para su sano y normal desarrollo integral.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Juez

Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.