REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 21 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 3.062-08
REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 11-02-2008 por CAROLINA DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.049.774, actuando con su condición de madre biológica de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita aumento de la pensión alimentaria fijada judicialmente en sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 01-06-2006, en contra del padre de la referida niña, ciudadano CESAREO ANTONIO GARCÌA titular de la cédula de identidad N° V-7.404.069.
En fecha 18-02-2008 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 7 y 8, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 17-09-2008, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia, consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, junto con la compulsa, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Del anterior análisis se evidencia que, la única diligencia de la accionarte para impulsar el proceso desde que se admitió la demanda (18-02-2008) hasta la presente fecha, data del 04-03-2008, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en dieciséis (16) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya