REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 3.015-07
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 06-11-2007 por LENYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.996, actuando en su carácter de Consejera de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana MARIANGEL ELISA RIVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.383, madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de la misma, ciudadano ALEXIS JOSÈ SEGOVIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.537.531.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 13-11-2007, ordenándose la citación del ciudadano ALEXIS JOSÈ SEGOVIA ALVAREZ , la notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Representante legal de la panadería El Rincón Del Este, a los fines de que informe al Tribunal si el demandado de autos Labora para dicha empresa y, en caso positivo, informe sobre su sueldo, beneficios y deducciones, así mismo se ordena librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 12 y 13, consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la demanda (13-11-2007) y, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin la accionante haya impulsado el presente juicio, para con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/…Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en dieciocho (18) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.