REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.060-08
Parte Demandante: MARÌA JOSÈ FERNÀNDEZ GARCÌA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 170 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representa a la ciudadana BEXSY SARAHI CEDEÑO SANTIAGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.715.190.
Parte Demandada: PEDRO ALFONZO PINTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.562, de este domicilio.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento la artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada por BEXSY SARAHI CEDEÑO SANTIAGO, ante la Fiscaliza Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en su condición de madre biológica del niño MIGUEL ANGEL PINTO CEDEÑO, para que se procesa a la fijación de la obligación de manutención en contra del ciudadano PEDRO ALFONZO PINTO MENDEZ en beneficio de su hijo, identificado en autos.
En fecha 14-02-2008, se reciben en esta instancia judicial las actuaciones relacionadas con el presente juicio, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien declina la competencia a este Tribunal; En la misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, librar telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 17 y 18, consta que al Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 20 al 28, riela las resultas del exhorto librado en esta causa, para la practica de la citación del demandado, la cual no fue cumplida por las razones que consta en las actas que componen el respectivo expediente.
Al folio 37 cursa sendo ejemplar del diario El Impulso, donde fue publicado cartel de citación del demandado, acordado por el Tribunal previa solicitud de la parte accionante. Al folio 38 cursa diligencia del Alguacil de fecha 09-03-2009, dando cuenta de haber fijado el cartel correspondiente, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 12-03-2009, el Tribunal dejo constancia que, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 25-03-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informe el sueldo actual integral que devenga el obligado, su forma de pago, descuentos y/o deducciones y beneficios., Librándose en la misma fecha oficio Nº 2660-348, ratificado mediante oficios Nº 2660-549 de fecha 04-05-2009, 2660-928 de fecha 30-07-2009 y telegrama N 2660-166 de fecha 21-07-2009.
Al folio 53, cursa comunicación Nº 112, de fecha 29-07-2009, remitido a este Juzgado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dando respuesta a la información requerida por este Despacho.
Considerando que, no habiendo otras diligencias que practicar, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hijo MIGUEL ANGEL. Acompaña a su solicitud copia simple del acta de nacimiento del niño antes identificado, agregada al folio 2, documental que ha de tenerse como fidedigna, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se decide.
El demandado no dio contestación a la demanda.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no esta discutida, toda vez que, la no comparencia del mismo al Tribunal, para dar contestación a la demandada incoada en su contra, ni probar nada que lo favoreciera en curso del proceso y, no siendo contraria a derecho a la petición de la parte actora, quedan cumplidos los requisitos indicados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el demandado debe ser declarado confeso en lo que respecta a su filiación legal con el niño beneficiario de autos. Y así se decide.
Siendo ello así, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela a los folios 53 al 55, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la referida comunicación, se nos informa que el demandado PEDRO ALFONSO PINTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.562, es funcionario en esa Institución, con una asignación mensual de Bs. 2.073,71. Percibiendo además 75 días por bono vacacional, 90 días y 15 días de Bonificación de fin de año, Bs. 2.000,00 anual de bono de operatividad, bono de alimentación, pago único de juguetes para los hijos menores de 11 años y servicio de prevención social.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con el ingreso mensual que devenga el obligado. Y así queda establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana BEXSY SARAHI CEDEÑO SANTIAGO por medio de la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de PEDRO ALFONSO PINTO MENDEZ y, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento la artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional, de la Bonificación de fin de año y, del bono de operatividad anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación del beneficiario, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares; los gastos de vestidos y calzados, recreación, cult6ura y deporte. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por el Organismo patronal, con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al padre del beneficiario la obligación de incluir al niño de autos en los beneficios de juguetes y en el servicio de prevención social (IPSOFAP); A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas que no sean cubiertos por IPSOFAP; A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de aquellos gastos eventuales que requiera el beneficiario para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las Partes
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.