REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 2.996-07
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por ROSA EVELIN TIGRERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.154.937, actuando con su condición de madre biológica de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida de Abogado, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, demanda en cumplimiento de la pensión de alimentos (manutención) acordado en el escrito de separación de cuerpos homologado por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 08-08-2003, así mismo demanda en aumento de dicha pensión, al padre de su hija antes identificada, ciudadano JESÙS DANIEL PRIMERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.402.563.
En fecha 17-10-2007 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes Tribunal de Protecciòn del Niño y Del Adolescente del Estado Lara., admitiéndose la demanda en esa misma fecha, ordenándose la citación del demandado, solicitar información al Jefe de Recursos Humanos del IPASME, sobre si el demandado labora en ese Organismo, sueldo, remuneraciones y deducciones, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
En fecha 29-10-2007 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 19 y 20).
En fecha 16-11-2007, se recibió la información solicitada por este Tribunal, y ordenada en el auto de admisión. (folios 22 y 23).
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (17-10-2007) y, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que a la misma le haya dado impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Veintiséis (26) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.