REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 3.059-08
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto YOHANNA CAROLINA LOBATON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 17.728.954, actuando con su carácter de madre biológica del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Abg. BELINDA SEMTEI ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y Del Adolescente.
En fecha 14-02-2008 se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana YOHANNA CAROLINA LOBATON VALERO, de fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de su hijo, ciudadano YOHAN MANUEL TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.463. En la misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación del YOHAN MANUEL TORRES GUEVARA, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 11 y 12, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Al folio 13, consta acuse de recibo de IPOSTEL, donde informan que el telegrama dirigido a la reclamante fue entregado.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (14-02-2008), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, por lo cual no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en quince (15) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.