REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1448-09.
Parte Demandante: MARIA YADECOLA DE TABONE, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 945.825, y de este domicilio.
Apoderado Parte demandante: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386.
Parte Demandada: MARIA CELSA CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.672.136, domiciliada en la Urbanización La Ribereña Segunda Etapa, Terraza Nº 9, Casa Nº 20, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 22-06-09, la ciudadana MARIA YADECOLA DE TABONE, extranjera, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-945.825, debidamente asistida por el abogado, ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386, demandó a la ciudadana MARIA CELSA CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.672.136, a los fines de que desaloje el inmueble constituido por una casa-quinta signada con el Nº 20, de la Terraza Nº 9, ubicada en la Urbanización La Ribereña, Municipio Palavecino del Estado Lara, que en calidad de arrendataria, ocupa actualmente, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Asimismo anexó recaudos consistentes en documento-poder otorgado por la ciudadana LUISA ADELA ESTRADA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.407, a la parte actora en esta causa; y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En fecha 25 de junio de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 28/07/09, se dio contestación a la demanda, alegando la parte demandada haber pagado el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, mediante depósito realizado en cuenta del Banco Provincial, y el relativo al mes de mayo de 2.009, fue hecho para la fecha 26-06-09, anexando como recaudos planillas de consulta de movimientos de cuenta del Banco Provincial, de fecha 23 de julio de 2.009, y solicitud de consignación de cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo y junio de 2.009, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26-06-09, así como copia o vaucher de cheque de gerencia del Banco Sofitasa, a nombre del Juzgado 1 del Municipio Palavecino del Estado Lara, por un monto de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00).
En fecha 05-08-09, la parte actora promovió pruebas mediante escrito, por el cual reproduce e invoca el mérito favorable de autos y de manera especial, la documental presentada por la accionada, que es un ajuste por inflación de conformidad con lo previsto en la Ley. Asimismo promueve documentales consistentes en recibos de cancelación de condominio, marcado con la letra “A”; carta de ofrecimiento de venta del inmueble marcada con la letra “B”; marcada “C”, carta de contestación de la arrendataria mediante la cual manifiesta no encontrarse interesada en la adquisición del inmueble; marcado con la letra “D”, copia de los movimientos efectuados por dicha parte en la cuenta de ahorros del Banco Provincial; y marcado con la letra “E”, correo electrónico enviado por la arrendataria al hijo de la arrendadora. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para emitir fallo en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por la ciudadana MARIA YADECOLA DE TABONE, parte actora en este juicio suficientemente identificada en autos, a la ciudadana MARIA CELSA CACERES GARCIA, igualmente identificada en autos, parte demandada en este juicio, constituida dicha vivienda por una casa-quinta signada con el Nº 20, de la Terraza Nº 9, ubicada en la Urbanización La Ribereña, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de abril y mayo del presente año 2.009.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada afirma en su descargo haber satisfecho los cánones reclamados, mediante la presentación que hace a manera de prueba de su afirmación, de movimientos de cuenta corriente perteneciente a la ciudadana MARIA YADECOLA DE TABONE, quien es la parte actora en esta causa, atribuida dicha cuenta al Banco Provincial. Asimismo, integra en el acto de contestación de la demanda un vaucher de depósito, de cheque de gerencia del Banco Sofitasa para acreditar el pago en este caso, del mes de mayo del año 2.009, reclamado en el libelo de demanda. En tal sentido, es oportuno aclarar, que la norma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipula el procedimiento concreto a seguir en el caso de resistencia por la arrendadora de un inmueble a recibir los cánones de arrendamiento, de tal manera que existiendo el alegato de haber satisfecho el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de demanda, competía la carga de la prueba de dicha afirmación a la parte demandada. Es así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes se establece lo siguiente: En primer lugar, del exámen de los recibos de pago de condominio efectuados por la parte actora, no se demuestra ninguna afirmación que se encuentre en contradicción con lo establecido en el contrato acompañado por la parte accionante, ya que ésta es una obligación típica atribuída al propietario del inmueble conforme lo dispone en su articulado la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en su artículo 13. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, nada aportan a la cuestión controvertida, por lo cual se desestiman. En relación con la documental marcada “D”, igualmente no se aprecia con referencia a la situación que se discute, por no aproximar relación alguna con la misma. Por último en lo que se refiere al correo electrónico, promovido marcado con la letra “E”, no se aprecia por tratarse de una comunicación emanada de persona distinta a la parte demandada en el presente caso. Como se ha vislumbrado en esta oportunidad, en el caso de especie nos hallamos ante una causa, en la cual el obligado a demostrar los presupuestos inhibidores de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es precisamente el demandado, al afirmar en el acto de contestación de la demanda, su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Es por ello, que habiendo sido analizados los autos con detalle, y no encontrar en ellos, prueba alguna eficaz, demostrativa de los conceptos afirmados por el demandado en su contestación, ya que al analizar los artículos 51 y siguientes del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contentivos del `procedimiento de Consignación Arrendaticia, se aprecia que no fueron cumplidos los trámites pertinentes, ni fue traído a los autos prueba suficiente y eficaz demostrativa de haberse dado cumplimiento a tales extremos, la acción intentada en esta oportunidad debe ser declarada procedente y asi se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 22-06-09, por la ciudadana MARIA YADECOLA DE TABONE, extranjera, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-945.825, debidamente asistida por el abogado, ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386, contra la ciudadana MARIA CELSA CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.672.136.
Se condena a la demandada, ciudadana MARIA CELSA CACERES GARCIA, ya identificada, a: 1°) Desalojar el inmueble constituido por la casa-quinta signada con el Nº 20, de la Terraza Nº 9, ubicada en la Urbanización La Ribereña Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento, y entregarlo libre de bienes y personas, a la parte actora, ciudadana MARIA YADECOLA DE TABONE, extranjera, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-945.825. 2°) A pagar a la parte actora, las mensualidades de arrendamiento vencidas desde el mes de abril del presente año 2.009, hasta la entrega definitiva del inmueble. 3º) A pagar a la parte Actora, las costas, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho días del mes de septiembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
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