QUÍBOR, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009
EXP. N° 2731
DEMANDANTE: OSMIR JOSE COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 11 entre calles 11 y Callejón san Marcos en Quibor del municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.882.081. Y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 1 con transversal 1 de la Urbanización Gladis de Lusinchi de Cuara Parroquia Cuara del municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.421.
APODERADOS JUDICIALES : ABOGADOS: WILFREDO CONTRERAS, JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 127.409, 90.085, 102.439.
DEMANDADO: ROGERS JOSE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal del Caserío La Costa, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.120.223. JHONNY ALFREDO LARA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Molino, via a Sanare, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.602.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS. TRANSITO
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar que cursa a los folios 01 al 06, interpuesto por los ciudadanos: OSMIR JOSE COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 11 entre calles 11 y Callejón san Marcos en Quibor del municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.882.081. Y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 1 con transversal 1 de la Urbanización Gladis de Lusinchi de Cuara Parroquia Cuara del municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.421. APODERADOS JUDICIALES : ABOGADOS: WILFREDO CONTRERAS, JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 127.409, 90.085, 102.439. ROGERS JOSE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal del Caserío La Costa, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.120.223. JHONNY ALFREDO LARA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Molino, via a Sanare, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.602. acompaño a la demanda documentos agregados a los folios 07 al 15 ambos inclusive.
Revisada la presente demanda, el Tribunal por auto de fecha 27 de Mayo del 2009, inserto al folio 16, le da entrada, y admite a sustanciación, emplazándose a los demandados mediante copia certificada de la demanda y boletas de citación cuya copia se agregó a los folios 17 y 18. Se ordena librar oficio al Puesto de transito de Quibor a los fines de que remita expediente levantado en ocasión al accidente ocurrido. Agregado al folio 19.
• Folio 20: consta poder apud acta otorgado por el demandante Ciudadano Osmir Colmenarez a los Abogados Wilfredo Contreras, Jorge Rodríguez y Norberto Liscano.
• Folio 21: Mediante auto se da por recibido Oficio número 1108-09 de fecha 03 de Junio de 2009, emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre número 51 mediante el cual remiten originales de expediente de transito. Agregados a los folios 22 al 31.
• Folio 32: Consta diligencia suscrita por el alguacil consignando en un folio útil boleta de citación correspondiente al Ciudadano Jhonny Alfredo Lara debidamente firmada. Anexada al folio 33.
• Folio 34: Consta diligencia suscrita por el alguacil consignando en dos folios útiles boleta de citación con sus recaudos correspondiente al Ciudadano Rogers José Mendoza sin firmar por cuanto el mismo se negó a hacerlo . Anexados a los folios 35 al 43.
• Folio 44: Compareció el Abogado Jorge Rodríguez y diligencio solicitando se de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para la notificación al demandado.
• Folio 45: Mediante auto se acuerda librar la boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agregada al folio 46.
• Folio 47: Compareció la Secretaria Suplente y diligencio dejando constancia de haber entregado boleta de citación correspondiente al Ciudadano Rogers José Mendoza, firmada por la ciudadana Danny Mendoza. Anexada al folio 48.
• Folio 49: Se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandadas a dar contestación a la demanda.
• Folio 50: Consta presentado por el Abogado Jorge Rodríguez, mediante el cual promueve pruebas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el Abogado en ejercicio JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de abogado asistente del ciudadano OSMIR JOSE COLMENAREZ, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
• Alega el abogado que es propietario del vehículo PLACAS: APD589, MARCA: FORD, MODELO: LTD Limousine, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: AJ65UM56241 Y SERIAL DE MOTOR: 8.CIL. Y acredita su propiedad con documento notariado que anexa.
• Manifiesta que el ciudadano OSMIR JOSE COLMENAREZ, fue el conductor del vehículo identificado supra que fue objeto de daños y perjuicios en el accidente acaecido el día 12 de febrero de 2009.
• Señala que consta en las actas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre anexo marcado A, que tuvo lugar un accidente de tránsito.
• Indica el actor que se desprende de las actas administrativas de Inspectoría de Tránsito Terrestre que hubo una falla mecánica al vehículo 1
• Que el vehículo 2 es el vehículo PLACAS: MCA93A, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA: AJ92TS17347. Propiedad del ciudadano ROGERS JOSE MENDOZA y conducido por el ciudadano JHONNY ALFREDO LARA JIMENEZ.
• Alego el actor que de dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo 2, es el responsable del accidente de tránsito que derivo los daños materiales del vehículo de su propiedad.
• Manifiesta el actor que para el momento los daños tienen un costo de reparación de Bs.5.900,00.
• Indica el actor que según las actuaciones administrativas la conducta imprudente el conductor del vehículo 1 ciudadano JHONNY ALFREDO LARA JIMENEZ, fue lo que causó los daños al vehiculo de mi propiedad.
• El actor pide:
o Que se reconozca que son los causantes de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito acaecido endecha 12 de febrero de 2009.
o Para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de Bs.5.900,00, mas la indexación y corrección monetaria.
o Pide al tribunal acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación y pide que para tal efecto el tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor registrados por el Banco central de Venezuela durante el periodo.
Admitida la demanda por daños y perjuicios en fecha 27 de Mayo de 2009 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la citación de los demandados y en fecha 16 de junio de 2009, el alguacil diligencia consignado citación debidamente firmada y fechada del ciudadano JHONNY ALFREDO LARA JIMENEZ.
En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil diligencia indicando que consigna la citación del demandado ciudadano ROGERS JOSE MENDOZA sin firmar por que negó a hacerlo.
En fecha 19 de Junio de 2009, el abogado actor pide se cite al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2009, la secretaria del Tribunal diligencia señalando que consigna boleta de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil debidamente firmada por la Ciudadana DANNY MENDOZA.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2009 el apoderado actor consigna escrito contentivo de pruebas.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso a los Ciudadanos JHONNY ALFREDO LARA JIMENEZ y al ciudadano ROGERS JOSE MENDOZA, plenamente identificados en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DE TRANSITO intentada por el DEMANDANTE: OSMIR JOSE COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 11 entre calles 11 y Callejón san Marcos en Quibor del municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.882.081. Y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 1 con transversal 1 de la Urbanización Gladis de Lusinchi de Cuara Parroquia Cuara del municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.421. APODERADOS JUDICIALES : ABOGADOS: WILFREDO CONTRERAS, JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 127.409, 90.085, 102.439. en contra del ciudadano DEMANDADO: ROGERS JOSE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal del Caserío La Costa, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.120.223. JHONNY ALFREDO LARA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Molino, via a Sanare, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.602.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la cancelación de la cantidad de Bs.5.900, 00, por concepto de daños y perjuicios causados.
SEGUNDO: Se ordena realizar la indexación y corrección monetaria de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme la sentencia. En consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor registrados por el Banco central de Venezuela durante el periodo a revisar.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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