REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-M-2009-000004.
DEMANDANTE: ENDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.900, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION PARTE DEMANDANTE: BLANCA E. DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ROCHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.673.432 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: HENGERBERTH JAVIER SIERRA MOLLEJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.277.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA
Fue presentado escrito de demanda en fecha 13-02-2009, por la Abogado BLANCA E. DIAZ, ya identificada, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ENDER PEREZ, antes identificado, donde alega que fue emitida Letra de Cambio en fecha 08-09-2008, para ser pagada en fecha 08-10-2008 por el ciudadano LUIS ROCHA, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), a favor de su representado ciudadano ENDER PEREZ, anteriormente identificado. En fecha 18 de Febrero de 2.009, fue admitido el escrito de demanda ordenando la intimación del ciudadano LUIS ROCHA, antes identificado, para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), que es el monto total del instrumento cambiario cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62,50), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto adeudado; se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado. En fecha 27-02-2009 se libro Recibo de Intimación con su correspondiente compulsa. Al folio 07 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 06-03-2009, donde consigna Recibo de Intimación debidamente firmado por el demandado. Consta al folio 10 escrito presentado por la parte demandada en el que hace oposición al decreto de intimación. Corre inserta a los folios 11 y 12 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2009, en que se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 24-03-2009, entendiéndose citada la parte para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Consta al folio 13 diligencia secretarial de fecha 31-03-2009 en el que se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Consta a los folios 15 y 16 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 17 auto del Tribunal de fecha 05-05-2009, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa:
MOTIVA
PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: A-) Que el demandado no haya contestado la demanda. B-) Que la petición no sea contraria a derecho. C-) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En el presente caso se evidencia que se trata de un juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 456, 491, 436 y 455 del Código de Comercio, por lo que queda lleno los extremos de la letra “B”. De la declaración de la Secretaria cursante al folio 13 de este Expediente se constata que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, por lo que quedan llenos los supuestos de la letra “A”. Y como quiera que el demandado no promovió ni probó nada que la favoreciera, elemental es decir que están llenos los extremos de la letra “C”, y como quiera que la parte demandante probó la existencia de la obligación que pretende a través de la letra de cambio no impugnada ni desconocida cursante al folio cuatro (04) de este expediente, y que por tal razón tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente llenos como están los tres extremos que establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es declarar la Confesión Ficta en el presente caso, y así se decide.
SEGUNDO: Declarada la Confesión Ficta es evidente que se deba condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000, oo) que es el monto total y global del instrumento cambiario cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 137,50), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. Así se decide.
DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ENDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.900, de este domicilio, representado judicialmente por la Abogado BLANCA E. DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ROCHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.673.432 y de este domicilio. Se condena a este último a pagarle al primero la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.137,50) por concepto de capital más intereses moratorios causados hasta la fecha, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda. Así mismo se ordena la indexación monetaria del capital demandado el cual se determinará a través de una experticia complementaria del presente fallo. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente derrotada en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria,
ABOG. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2.009, se publicó siendo las 1:00 p.m., se libró copia certificada y Boletas de Notificación.
La Secretaria,
ABOG. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
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