.- El Tocuyo, 23 de Septiembre del 2009. Años: 199° y 150°.-
NARRATIVA:
La presente causa se inicia por Libelo de Demanda presentado por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.763.156, asistido por la abogada Nieves K. Rodríguez C, IPSA Nº 89.723., folio 1.
A los folios 2, 3, 4, 5, 6, cursa anexos de la Demanda.
Al folio 7, cursa admisión de la Demanda de fecha 22/07/2008
Al folio 8, cursa boleta de citación para la ciudadana AURA DEL CARMEN COLMENAREZ DE LOZANO.
Al folio 9, cursa Consignación del Alguacil, de la Boleta de citación firmada por la ciudadana AURA DEL CARMEN COLMENAREZ DE LOZANO.
Al folio 11 , cursa Boleta de citación firmada por la ciudadana AURA DEL CARMEN COLMENAREZ DE LOZANO.
Al folio 12, cursa poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Aura del Carmen Colmenárez de Lozano los abogados Rafael Valera y Felix Vásquez..
Al folio 13, cursa poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Pablo José Ramírez Quintero a las abogadas Nieves K. Rodríguez y Alicia Colmenares.
Al folio 14, cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Nieves K. Rodríguez.
Al folio 15, cursa anexo de Promoción de Pruebas.
Al folio 16, cursa auto del Tribunal admitiendo pruebas.
Al folio 17, cursa acta de evacuación de la Testigo Nairobis Valera, declarando Desierto el acto.
A los folios 18 y 19, cursa acta de evacuación del testigo Leonel Rafael Ramos
Yépez.
Al folio 20, cursa diligencia de la Abogada Nieves K. Rodríguez.
A los folios 21, 22 y 23, cursa acta de evacuación del testigo Franklin Antonio Sequera.
Al folio 24, cursa acta de evacuación del testigo Argimiro Rafael Colmenares Hurtado, declarando Desierto el acto.
Al folio 25, cursa diligencia suscrita por la abogada Nieves K. Rodríguez.
Al folio 26, cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Rafael Ramón Valera.
Al folio 27, cursa auto del Tribunal.
Al folio 28, cursa auto del tribunal No admitiendo las Pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada por ser extemporánea.
Al folio 29 y 30, cursa acta de evacuación de la testigo Nairobis del Carmen Valera Yépez.
Al folio 31, cursa acta de evacuación del Testigo Argimiro Rafael Colmenares Hurtado declarando Desierto el acto.
Al folio 32, cursa Informe presentado por la abogada Nieves K. Rodrigjuez.
Al folio 33, cursa diligencia de la abogada Alicia Colmenares.
Al folio 34, cursa acta de Matrimonio del ciudadano Luís Gilberto Lozano Figueredo y Aura del Carmen Colmenarez Linarez.
MOTIVA.
Se inició el presente asunto con el libelo de la demanda de fecha 17 de julio del año 2008, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.763.156, domiciliado en la Población de Villanueva, Parroquia Hilario, Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara, asistido en este caso por la Abogada Nieves K. Rodríguez C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723. Demanda incoada en contra de la ciudadana AURA DEL CARMEN COLMENAREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.983.229, domiciliada en la Población de Villanueva, Parroquia Hilario, Luna y Luna, Municipio Morán, del Estado Lara. En fecha 13 de mayo del año 2007, debido a una emergencia familiar, la ciudadana Colmenarez de Lozano, le solicitó al ciudadano Pablo José Ramírez Quintero le prestara la vivienda ubicada en la Población de Villanueva, solicitud a la cual accedió el demandante de
manera verbal, estableciendo algunas condiciones, especialmente la fecha de culminación del préstamo de la casa, siendo la fecha de entrega el 13 de mayo del año 2008, fecha ésta incumplida por parte de la ciudadana Colmenares de Lozano. El inmueble en cuestión está ubicado en al Población de Villanueva, Parroquia Luna Y Luna, Municipio Morán, Estado Lara, el cual está edificado en una parcela de propiedad Municipal ubicada en la Población de Villanueva, Parroquia Luna y Luna, Municipio Morán, de este Estado Lara y cuyos linderos están señalados en la copia fotostática del documento que riela desde el folio 2 frente al folio 6 frente, Protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estrado Lara, de la ciudad de El Tocuyo, después de tratar de arreglar el problema de manera amistosa, es decir; lograr la devolución de la casa y viendo que ha sido imposible la entrega de la misma, es por eso que acude a demandar ante este Tribunal el desalojo del inmueble cedido en comodato por parte del comodatario, fundamentando su pretensión en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima el demandante el valor de esta demanda en Quinientos Bolivares Fuertes ( Bs.F. 500,oo). El domicilio procesal del demandante es el siguiente: Calle 13 entre Avenida Lisandro Alvarado y Fraternidad en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara. Finalmente en virtud de las razones expresadas, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con imposición de las Costas a la accionada, justicia que espera la accionante en la ciudad de El Tocuyo a la fecha de su presentación. La demanda fue admitida en fecha 22 de Julio del 2008, folio 7, por Motivo de Cumplimiento de Contrato de Comodato. La citación de la demandada ciudadana Aura del Carmen Colmenarez de Lozano se produjo en fecha 01/08/2008, según consta en los folios 9 y 10. Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó ésta mediante escrito de contestación el cual riela al folio 11 frente y vuelto del presente expediente, donde señala lo siguiente: Primero: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 13 de mayo del año 2007, el ciudadano Pablo José Ramírez Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.763.156, le haya dado en préstamo una vivienda de su propiedad. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato de comodato por el lapso de tiempo de Un (1) año, de manera verbal con el ciudadano Pablo José Ramírez Quintero, sobre un inmueble propiedad del citado ciudadano y cuyo título de adquisición se cita en el libelo de demanda. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de desalojar el inmueble propiedad del ciudadano Pablo José Ramírez Quintero, el cual ocupa actualmente, ubicado en al Población de Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara. Cuarto: Señaló los hechos, manifestando que era el caso que hace aproximadamente veinticuatro
(24) años se separó de su legítimo esposo Luís Gilberto Lozada Figueredo y desde aproximadamente quince (15) años inició una relación concubinaria con el demandante Pablo José Ramírez Quintero, identificado en el libelo de demanda, que hace un (01) año surgieron problemas entre el citado Pablo José Ramírez Quintero y ella, que hicieron imposible continuar la relación concubinaria que por espacio de 15 años mantuvieron, con motivo de estos problemas surgidos, el señor Pablo José Ramírez Quintero le ha exigido de manera violenta el desalojo de la casa que sirvió de vivienda común, sin tener en cuenta que con esfuerzo suyo y trabajo, se contribuyó a la adquisición del mencionado inmueble, sin que hasta la presente fecha haya desistido de su arbitraria actitud. Quinto: Niega, rechaza y contradice que el presente procedimiento deba ventilarse por el trámite de procedimiento ordinario. Finalmente solicita que el presente escrito se contestación de la demandada, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y teniendo en cuenta en la definitiva por ser de justicia. Siendo la oportunidad legal para promover pruebas el presente asunto, la Apoderada de la parte actora Nieves Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, según consta en los folios 14 y 15, precisando este sentenciador que las pruebas promovidas por la accionante fueron las siguientes: Primero: Invocó el mérito favorable que se desprenden de los autos y que favorezcan a su representado. Segundo: a) Pruebas testimoniales. Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: Nairobis del Carmen Valera Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.295, Leonel Rafael Ramos Yépez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.582.300, Franklin Antonio Sequera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.521 y Argimiro Rafael Colmenarez Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.068, todos venezolanos en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, los cuales comparecerán por ante este Despacho a rendir sus declaraciones de manera espontáneas en el día y hora fijados por el Tribunal. b) Pruebas Instrumentales. Promovió y dio por reproducida copia del documento de propiedad del inmueble en cuestión, el cual se encuentra anexado a la demanda marcado con la letra “A”, con la finalidad de demostrar la titularidad del inmueble. Igualmente promovió copia fotostática del acta de matrimonio, de fecha reciente marcada con la letra “B”, para demostrar que la ciudadana Aura del Carmen Colmenarez de Lozano, sigue en la actualidad casada con el ciudadano Luís Gilberto Lozano Figueredo, finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de prueba fuese admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y agregado al expediente. La parte Demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, ya que el Apoderado de la misma abogado Rafael Ramón Valera, Inpreabogado bajo el Nº 63.337, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 07/11/2008, folio 26, habiendo vencido para la fecha el lapso de promoción, como se señala en el auto de fecha
12/11/2008 inserto al folio 28 del presente expediente, por lo cual se observa la evidente extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas y en consecuencia No se admiten por ser extemporáneas, de conformidad con los artículo 388 y 396 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte Actora fueron Admitidas por este Tribunal en fecha 30/10/2008, folio 16, siendo la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas admitidas, este Juzgador pasa a valorar las pruebas de testigos de la manera siguiente: De los cuatro (4) testigos promovidos por la parte demandante, rindieron declaración tres (03) de ellos. El testigo Argimiro Rafael Colmenares identificado con la Cédula de Identidad Nº 7.985.068, no compareció a rendir su declaración en las oportunidades fijadas por este Tribunal, folios 24 y 31. En fecha 05/11/2008, folios 18 y 19 compareció el testigo Leonel Rafael Ramos Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.300, quien bajo juramento contestó las preguntas hechas por la parte actora y manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Ramírez, que si le consta que es el propietario de una casa ubicada en la población de Villa Nueva de la Parroquia Hilario Luna y Luna, que si le consta que el ciudadano Pablo Ramírez en el mes de Mayo del año 2007, dio en calidad de préstamo a la ciudadana Aura del Carmen Colmenarez la vivienda anteriormente señalada para que ésta la habitara por un año, que si le consta que la ciudadana Aura Colmenarez se ha negado a devolver la casa que Pablo Ramírez la dio el año pasado en calidad de préstamo, que no tiene ningún interés en el presente caso. En las Repreguntas de la Parte Demandada, manifestó: que en pocas ocasiones ha visto a la ciudadana Aura del Carmen Colmenarez y que no sabe que tipo de relación existe entre el ciudadano Pablo Ramírez y la Ciudadana Aura Colmenarez. En fecha 06/11/2008, folios 21, 22 y 23 compareció el testigo Franklin Antonio Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.521 y rindió su declaración, observando este Juzgador que la parte actora realizó las mismas preguntas del testigo anterior, a las cuales el testigo antes identificado contestó afirmativamente a todas, en cuanto a las repreguntas hechas por la Parte Demandada, el testigo manifestó: Que si conoce de vista a la ciudadana Aura del Carmen Colmenarez, pero que no ha tenido comunicación con ella, que si ha estado residenciado en la población de Villa Nueva Parroquia Hilario Luna Luna, que si le consta que el ciudadano Pablo José Ramírez haya dado en préstamo una vivienda a Aura del Carmen Colmenarez, que ella se la alquiló o algo así, que tiene mas de un año que se la ha pedido y no se la ha querido entregar y que no sabe que tipo de relación existía entre el ciudadano pablo José Ramírez y la ciudadana Aura del Carmen Colmenarez. En fecha 19/11/2008, folios29 y 30 compareció la testigo Nairobis del Carmen Valera Yépez, titular de la cedula de identidad Nº 17.133.295 y rindió su declaración, observando este Juzgador que la parte actora realizó las mismas preguntas de los dos testigos anteriores, a las cuales la
testigo antes identificada contestó afirmativamente a todas, en cuanto a las repreguntas hechas por la Parte Demandada, el testigo manifestó: Que no tenía conocimiento personal de los hechos que se ventilan en el presente juicio, que si conocía la ubicación del inmueble ubicado en la población de Villanueva porque frecuenta mucho esa población y que no tiene ningún nexo o parentesco con el hijo del demandante. Ahora bien, observaba este sentenciador que las declaraciones de los tres testigos plenamente identificados en autos, concuerdan entre si, pues todos son contestes en afirmar que conocen al demandante Pablo Ramírez y a la demandada Aura del Carmen Colmenarez, que Pablo Ramírez es el propietario del inmueble dado en préstamo a Aura del Carmen Colmenarez y que la demandada se ha negado a devolver o entregar el inmueble dado en préstamo, dándoles pleno valor probatorios a dichas declaraciones y así se decide. La parte demandada al repreguntar a los testigos de la parte actora, no logró probar su negativa, rechazo y contradicción de los hechos señalados en el escrito libelar que dio origen a este asunto, tampoco logró demostrar con sus repreguntas los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, en cuanto a la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, debido a que los dos primeros testigos fueron contestes en afirmar que no saben ni les constan que tipo de relación existía entra el demandante y la demandada, y así se Decide. Respecto a las pruebas instrumentales presentadas por la parte actora, al promover el mérito favorable de los autos, este Juzgador debe valorar el documento de propiedad del inmueble objeto de comodato, que en copia fotostática simple fue consignado junto con el libelo de demanda, folios 2, 3, 4, 5 y 6, así como también el Acta de Matrimonio de la demandada, que en copia fotostática simple fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas, revisando estos documentos se observa lo siguiente: El documento de propiedad está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, en fecha 24 de Abril del 2003 bajo el Nº 2, folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2003, en este documento se constata la propiedad del inmueble, evidenciándose que el ciudadano Gilberto Antonio Carrasco, Cédula de Identidad Nº 2.601.450, con el consentimiento de su cónyuge Maria Susana Vargas de Carrasco, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Pablo José Ramírez Quintero, Cédula de Identidad Nº 1.763.156, una vivienda ubicada en la Población de Villanueva, parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara, es decir, el inmueble objeto de comodato. De la revisión de las actas que componen el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya impugnado las copias fotostáticas simples que se valoran y al no ser impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Instrumentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producida en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)”.
De conformidad con la norma trascrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas siempre y cuando: a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b)Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, o que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, si son producidas en un momento distinto a los anteriores; c)No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma; y d) Sean legibles.
En el caso de marras, la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble corresponde a un instrumento público, que no fue impugnada por la parte demandada, y que para este sentenciador tiene pleno valor probatorio y así se Decide. Con respeto al acta de Matrimonio que en copia fotostática cursa en el folio 15, se evidencia que la parte demandada ciudadana Aura del Carmen Colmenarez, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Gilberto Lozano Figueredo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1.979, acta Nº 104, folios 156 frente, no constando en el presente expediente documento alguno que demuestre la disolución de dicho matrimonio, por tal motivo es forzoso para este juzgador tener como cierto el hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, cuando señala:
“Es el caso, ciudadano juez, que hace aproximadamente veinticuatro (24) años me separé de mi legitimo esposo LUIS GILBERTO LOZANO FIGUEREDO y desde hace aproximadamente quince (15) años inicie una relación concubinaria con el demandante PABLO JOSE RAMIREZ QUINTERO, (…).
Pues, la parte demandada debió demostrar en autos la disolución del vinculo matrimonial entre ella y el ciudadano Luís Gilberto Lozano Figueredo, sin lo cual es imposible que
exista una relación concubinaria, ya que la misma no puede darse entre una mujer casada y un hombre soltero o viceversa, debido a que éste tipo de unión se encuadra en el articulo 185, numeral 1 del Código Civil Vigente, por todas las razones antes expuestas y al no haber sido impugnada por la parte demandada el acta de matrimonio inserta en el folio 15, este Juzgador la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio y así se Decide. Este Juzgador considera que quedó demostrada la relación de comodato entre la parte actora y la parte demandada, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, las cuales están previstas en el Código Civil Vigente:
Artículo 1724: “El comodato préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente, una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa”
El artículo 1731: “ El comodatario está obligado a restituir la casa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella, conforme a lo convenido. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente, dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uno de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”
Por lo cual, debe prosperar la presente pretensión y debe ser declarada CON LUGAR y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.763.156, domiciliado en la Población de Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara, asistido en este acto por la abogada Nieves K. Rodríguez C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723, contra la ciudadana AURA DEL CARMEN COLMENAREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.983.229, domiciliada en la Población de Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara. Consecuencialmente, este Tribunal ORDENA a la parte demandada a: 1) Cumplir el Contrato de Comodato, celebrado entre ambas partes de manera verbal en fecha 13 de Mayo del año 2007, por un tiempo de Un
(01) año a partir de esa fecha, siendo la fecha cierta de entrega el 13/05/2008. 2) Debe hacer entrega del inmueble dado en Comodato o Préstamo de Uso, a su propietario en las mismas condiciones en las cuales le fue dado. 3) A pagar al Demandante la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo), correspondientes al valor de la demanda. 4) A pagar las Costas y Costos procesales calculados en 30% sobre el valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23 ) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Nueve (2009) Años: 199° Independencia y 150° Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Yosgldie Duin León.
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 02:00 P.M y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
La Sec.
Magalis V.-
Expediente N° 1079-08.
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