REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000249
DEMANDANTE: REINA SANCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.510, de este domicilio.
APODERADO: RICHARD BRACHO MONTILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.430, de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.728, de este domicilio.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 09-1252 (Asunto: KP02-R-2009-000249).
Se inició la presente causa mediante demanda de desalojo interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Richard Bracho Montilva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, contra el ciudadano Roberto Clemente Iribarren (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 16).
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 17). A los folios 18 al 24, consta diligencia del alguacil del tribunal en la que consignó boleta de citación del demandado sin firmar. En fecha 07 de febrero del 2008 (f. 25), el apoderado actor solicitó la citación por cartel y por auto de fecha 08 de febrero de 2008 (f. 26), el tribunal de municipio acordó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado a los folios 27 al 29, la publicación del cartel de citación del demandado. En fecha 04 de marzo de 2008, la secretaria del tribunal a-quo, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (f. 30). En fecha 02 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem, lo cual fue acordado por el tribunal el 07 de abril de 2008 (fs. 31 y 32). A los folios 33 y 35, consta boleta de notificación y aceptación al cargo de la defensora ad litem. El 02 de mayo de 2005, el abogado actor solicitó la citación de la defensora ad litem, a fin de dar contestación a la demanda y el tribunal lo acordó en fecha 06 de mayo de 2008 (fs. 36 y 37). En fecha 02 de junio de 2008, el demandado presentó escrito de contestación (fs. 41 al 43 y anexos del folio 44 al 45). En fecha 19 de junio de 2008 (fs. 46 al 64), el abogado Richard Bracho, apoderado actor, promovió pruebas y el tribunal las admitió por auto de fecha 20 de junio de 2008 (f. 65). En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la falta de competencia para conocer del asunto conforme a la cuantía (fs. 67 al 74). Por auto de fecha 25 de julio de 2008 (f. 75), el tribunal ordenó la remisión del asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución a cualquier juzgado de primera instancia competente. En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al presente asunto (f. 79). En fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 86), la juez temporal Keydis Yaraima Pérez Ojeda, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes. El 29 de enero de 2009, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, consignó poder conferido por el ciudadano Roberto Clemente Iribarren A., parte demandada (fs. 88 al 91). A los folios 92 y 93, consta boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora. En fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 94 al 106), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, contra el ciudadano Roberto Clemente Iribarren; ordenó al demandado a desocupar el inmueble distinguido con el N° 28-70, ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29, de Barquisimeto, estado Lara; condenó al demandado al pago de la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 6.800,00), por los cánones insolutos comprendidos entre los meses de febrero de 2005 hasta diciembre de 2007.
Mediante diligencias de fecha 17 de marzo de 2009 (fs. 107 al 110), los abogados Richard Bracho Montilva y Zalg Salvador Abi Hassan, apoderados judiciales de ambas partes, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, por auto de fecha 19 de marzo de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f.111).
En fecha 20 de abril de 2009 (f. 115), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 13 de mayo de 2009 (f. 117), los abogados Richard Bracho Montilva y Zalg Salvador Abi Hassan, apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 118 y 121). En fecha 04 de junio de 2009, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte demandada obra a los folios 122 al 124, y el de la parte actora a los folios 125 al 127. En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (fs. 128 al 130), y en esa misma oportunidad las consignó el abogado Richard Bracho, apoderado actor (fs.131 al 133). Por auto de fecha 16 de junio de 2009 (f. 134), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora.
Alegó el abogado Richard Bracho Montilva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, que en fecha 01 de febrero de 2004, el ingeniero Mario Baigun, de nacionalidad argentina, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.282, en su condición de representante de la precitada ciudadana, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Roberto Clemente Iribarren, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.728, de un local comercial distinguido con el Nº 28-70, situado en la carrera 18, entre calles 28 y 29, de esta ciudad; que en la cláusula quinta del contrato se estableció un plazo fijo de duración, comprendido entre el 01 de febrero de 2004, y el 31 de enero de 2005, no prorrogable; que en la cláusula tercera del contrato se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), desde el 01 de febrero de 2004, hasta el 31 de julio de 2004; y de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 31 de enero de 2005, más el pago de los servicios públicos del local, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Adujo que el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de entregarle a su representada el local comercial totalmente desocupado, a la terminación del contrato en fecha 31 de enero de 2005, a pesar de la insistencia reiterada de su representada. Por el contrario, ha continuado ocupando ilegalmente el mismo inmueble, ya que no se ha celebrado ningún otro contrato de arrendamiento que legitime la ocupación que el ciudadano Roberto Clemente Iribarren ha venido haciendo unilateralmente sobre dicho local. Manifestó también que el precitado ciudadano no pagó puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, los cuales trató de pagar extemporáneamente, mediante cheques que fueron devueltos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (según comprobantes bancarios E, F, y G, así como cheques Nos. 01942016 y 01942017, marcados H e I ), librados por el demandado a la orden de la actora, cuando ésta intentó el cobro extrajudicial de dichos cánones adeudados por él. Fundamentó la demanda en los artículos 1.599, 1.592, 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil, artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó en su libelo la entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento signado con el Nº 28-70, ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29, de Barquisimeto, por haber expirado el contrato celebrado a tiempo fijo sobre el mismo, sin que se haya renovado, ni celebrado uno nuevo; el pago de los daños y perjuicios por el retardo del demandado en la desocupación del local arrendado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, causados así: A) Por los meses que su representada ha dejado de percibir cánones de alquiler por el local arrendado, desde el 01 de febrero de 2005, fecha de terminación del contrato suscrito con el demandado, hasta el 01 de diciembre de 2007, para un total de treinta y cuatro (34) meses, que multiplicados por el canon mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), resulta la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), B) Daños y perjuicios causados a su representada por cada día de retardo en la desocupación y entrega del local arrendado, de acuerdo con la cláusula décima sexta, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, contados a partir de la fecha en que debió ser desocupado y entregado, 01 de febrero de 2005, una vez terminado dicho contrato el 31 de enero de 2005; constituyendo la cantidad de un mil cuarenta (1.040) días de retardo, contados desde el 01 de febrero de 2005, hasta el 07 de diciembre de 2007, que multiplicados por el canon diario de Bs.6.666,66, en razón del canon mensual de Bs. 200.000,00, resultan la cantidad de seis millones novecientos treinta y tres mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.933.326,40); ambos conceptos sean condenados a pagar hasta la fecha definitiva de entrega del local arrendado; C) el pago de los intereses de mora y D) el pago de las costas procesales. Solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados hasta la fecha definitiva de pago y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de la acción, así como medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, de conformidad con los artículos 588, 585, 586 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de trece millones setecientos treinta y tres mil trescientos veintiséis (Bs. 13.733.326,00).
Mediante escrito de informes cursante a los folios 126 y 127, la parte actora argumentó, que el tribunal de la causa no ordenó en el dispositivo de la sentencia recurrida, el pago de la indemnización, de acuerdo a lo solicitado en el aparte final del petitorio segundo del libelo de la acción, en el cual se pide expresamente que los daños y perjuicios descritos en el particular segundo sean condenados a pagar hasta la fecha definitiva de entrega a su representada del local arrendado; que en la sentencia apelada se declara con lugar la indemnización solicitada solo, para el lapso comprendido entre el mes de febrero del 2005 y el mes de diciembre de 2007, sin tomar en consideración, lo que es, el pago de todos los daños y perjuicios hasta la fecha definitiva de entrega a su representada del local objeto de la acción, por cuanto el demandado sigue disfrutando y ocupando ilegalmente el local que se le arrendó, hasta que el desalojo ordenado por el tribunal no se ejecute; que en la sentencia recurrida se declaró sin lugar el pago demandado de los daños y perjuicios señalados en el petitorio 2.2 del escrito libelar, fundamentado en los establecido en la cláusula 16 del contrato, en el que se estableció el pago por el arrendatario de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por cada día de retardo en la desocupación y entrega del local arrendado, es decir desde el 01 de febrero de 2005, hasta que la orden de desalojo sea ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por los daños y perjuicios ocasionados a su representada. Manifestó también, que se debe tomar en cuenta la desvalorización ocasionada a la moneda nacional por el transcurso del tiempo desde el 31 de enero de 2005, fecha en que finalizó el contrato, con lo cual pidió al tribunal que se practicara la indexación correspondiente.
Mediante escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 132 y 133) la parte actora rechazó, en todos sus términos la supuesta falta de cualidad de su poderdante puesto que se evidencia del contrato de arrendamiento (fs. 52 al 59), que el ciudadano Mario Baigún, solo actuó como representante de los derechos de su poderdante Reina Sánchez de Rivero, y nunca éste actuó en su propio nombre, y en consecuencia dicha ciudadana tiene plena cualidad para intentar la acción en contra del demandado. Argumentó que de los autos se constata, la inercia procesal del accionado, quien no se dio por citado (fs. 18 al 24), ni dio contestación a la demanda por sí mismo, ni por apoderado, para oponer cualquier defensa, sino que para cumplir con su derecho a la defensa hubo que nombrarle defensor ad litem (fs. 32 al 39); que el demandado trata de justificar su inactividad y negligencia judicial, rebuscando argumentos procesales como la supuesta falta de cualidad de la actora, atribuyéndole a la defensora ad litem el no haber opuesto argumentos inválidos y oponiendo extemporánea, e impertinentemente en el escrito de informes, alegatos que corresponden a la contestación de la demanda que no realizó.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (fs. 41 al 43), la abogada Vilma Loyo, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Roberto Clemente Iribarren, negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho; negó la demanda por desalojo incoada contra su representado; negó que su representado haya incumplido con un contrato de arrendamiento entre él y la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, así como que dicho contrato tuviese un plazo fijo de duración, que culminó el 31 de enero de 2005, no prorrogable; negó que su representado deba desalojar un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29, Nº 28-70 de esta ciudad; negó que la demandante le haya insistido reiteradamente a su representado, la terminación del contrato, ni la desocupación del local; negó que no haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato; negó que haya pagado de manera extemporánea los meses de diciembre del 2004 y enero de 2005; negó que se condene a su representado al pago de daños y perjuicios por el retardo en la desocupación del local arrendado, por los meses en que haya dejado de percibir la demandante desde el 01 de enero de 2005, hasta el 01 de diciembre de 2007, que suman la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00); negó el pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de seis millones novecientos treinta y tres mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.933.326,40), hasta la fecha definitiva de la entrega del local arrendado, por cada día de retardo en la desocupación y entrega del local a razón de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000,00), desde 01 de febrero de 2005 al 07 de diciembre de 2007; y negó que se condene a su representado al pago de los intereses de mora y de las costas procesales. Solicitó se negara la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, la medida de embargo preventiva sobre bienes de su representado y sin lugar la demanda.
En el escrito de informes inserto entre los folios 122 al 124, el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Clemente Iribarren, alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto en el contrato de arrendamiento se observa que quien contrata, es el ciudadano Mario Baigún, y la ciudadana Reina Sánchez de Rivero no es la que ha mantenido la relación arrendaticia con su representado, sobre el local objeto de la acción.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de marzo de 2009, por los abogados Richard Bracho Montilva y Zalg S. Abi Hassan, apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, contra el ciudadano Roberto Clemente Iribarren, y condenó al demandado a desocupar el inmueble distinguido con el N° 28-70, ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29, de Barquisimeto Estado Lara; a pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 6.800,00) por concepto de los cánones insolutos comprendidos entre los meses de febrero de 2005, hasta diciembre de 2007.
En tal sentido se observa de los informes presentados por ambas partes, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg S. Abi Hassan, apoderado judicial de la parte demandada, tiene por objeto que se declare la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto del propio contrato de arrendamiento se desprende que quien contrata es el ciudadano Mario Baigun, lo cual ha debido ser observado por el juez, de forma previa a la admisión de la demanda, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, o en su defecto por el defensor ad litem, por ser un auxiliar de la justicia, y que al no hacerlo se le causó indefensión. Aclaró en el escrito de observaciones que, quien se presentó como actor, no es la persona que mantiene la relación arrendaticia, como se desprende del contrato de arrendamiento, del cual además no se evidencia que quien se presenta como arrendador, lo haya realizado autorizado por el propietario que al no ser el titular activo de la acción. Dicho alegato fue rechazado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto del mismo contrato se evidencia que el arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana Reina de Rivero, representada por el ciudadano Mario Baigún, y el ciudadano Roberto Clemente Iribarren, por lo que la precitada ciudadana tiene plena cualidad para intentar la acción, y por cuanto en el caso que nos ocupa, operó la preclusión de la oportunidad para invocar la falta de cualidad, toda vez que se corresponde con una defensa que debió ser alegada en la contestación a la demanda.
Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Bracho, apoderado judicial de la parte actora, tiene por objeto que el tribunal de alzada, condene además al demandado por concepto de pago de los daños y perjuicios, desde el mes de enero de 2008, hasta la fecha definitiva de entrega a su representada del local arrendado; así como al pago de lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato, es decir al pago de la suma de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00), por cada día de retardo en la desocupación y entrega del local arrendado; y por último, se ordene pagar la indexación judicial correspondiente, de acuerdo a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, dio en arrendamiento al ciudadano Roberto Clemente Iribarren, un local comercial distinguido con el Nº 28-70, situado en la carrera 18, entre las calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por un plazo fijo de duración comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2005, es decir no prorrogable; y para demostrar la existencia de la obligación y el incumplimiento de la parte demandada, promovió copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de enero de 2004, de carácter privado, el cual fue producido en original, junto con el escrito de promoción de pruebas y copia simple de dos cheque del Banco Casa Propia, y las respectivas hojas de devolución del dinero, los cuales fueron producidos en original en el lapso probatorio.
Ahora bien, analizado como ha sido el respectivo contrato se observa que la ciudadana Reina de Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 2.849.510, representada en dicho acto por el Ingeniero Mario Baigún, quien fue denominado arrendador, dio en arrendamiento al ciudadano Iribarren A. Roberto Clemente, el bien inmueble antes descrito, en el cual se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004; y de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, más el pago de los servicios públicos del local, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Establecido lo anterior, se evidencia que la defensa esgrimida por el demandado acerca de la falta de cualidad de la parte actora, resulta improcedente, puesto que la misma actuó representada por el ciudadano Mario Baigún, tal como se desprende del mismo contrato de arrendamiento, además de que dicha defensa debió ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud de que una vez realizada la misma queda trabada la litis, por lo tanto no pueden alegarse nuevos hechos, por tal razón, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la falta de cualidad y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se decide.
En lo que respecta al recurso intentado por la parte actora, se observa previa revisión del libelo de demanda, que la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, reclamó en el particular segundo, el pago de los daños y perjuicios por el retardo del demandado en la desocupación del local arrendado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código civil, que comprende: 1) los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2005, hasta el 01 de diciembre de 2007; y 2) el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, contados a partir de la fecha en que debió desocupar el inmueble, es decir desde el 01 de febrero de 2005, hasta el 07 de diciembre de 2007. Así mismo solicitó “.. que dichos daños y perjuicios descritos en este particular sean condenados a pagar hasta la fecha definitiva de entrega a mi representada del local arrendado”.
En relación a lo anterior el juzgado de la causa ordenó cancelar el petitorio señalado en el numeral 1, pero omitió condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde 02 de diciembre de 2007, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia que ha de resolver la presente controversia, toda vez que, el parámetro de cálculo solicitado por el actor “hasta la fecha definitiva de entrega”, es indeterminado, y por tanto de imposible ejecución.
En consecuencia, dada la incongruencia negativa observada, quien juzga considera que el recurso de recurso de apelación de la parte actora, será declarado procedente en lo que respecta a lo antes indicado, y así se declara.
En cuanto a lo acordado en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, que textualmente señala: “DECIMA SEXTA: EL ARRENDATARIO conviene en pagar al ARRENDADOR la suma de (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble aquí arrendado, causándole este pago a partir del día 01/02/2005, y es exigible dicha obligación día a día hasta la total desocupación del inmueble, sin que ello implique tácita reconducción”. Ahora bien, como quiera que el actor logró demostrar que en el contrato de arrendamiento se acordó que el arrendatario estaría obligado a cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble en caso de retardo en la entrega del mismo, no obstante tal cantidad equivale a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, es decir, el triple de la cantidad del canon de arrendamiento que se estableció en principio en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo que equivaldría a la aplicación de una tasa del 300% de la pensión de arrendamiento, muy superior a los intereses máximos de mora establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este acuerdo constituye una cláusula evidentemente abusiva y contraria al orden público, razón por la que esta juzgadora desaplica dicha cláusula contractual y en consecuencia sin lugar dicho pedimento, y así se establece.
Por último, reclamó el actor se condenara al pago de los intereses de mora, las costas procesales y la indexación judicial de los conceptos reclamados, hasta la fecha definitiva de pago de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. En este sentido quien juzga considera, que no es procedente condenar al pago de los intereses moratorios y la indexación judicial de forma simultánea, por cuanto constituiría una doble penalización por el retardo en el cumplimiento de la obligación, razón por la cual se condena al pago de la indexación judicial de las sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, indicadas en el particular segundo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 17 de diciembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la demanda por desalojo e indemnización de daños y perjuicios es procedente de manera parcial, en los términos indicados en la motiva de la presente decisión, y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado Richard Bracho Montilva, apoderado judicial de la parte actora, y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, contra el ciudadano Roberto Clemente Iribarren, todos plenamente identificados, y en consecuencia, se condena al ciudadano Richard Bracho Montilva a: 1) desocupar el inmueble distinguido con el Nº 28-70, ubicado en la carrera 18, entre calles 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y entregarlo a la ciudadana Reina Sánchez de Rivero, libre de personas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos, conforme a lo pactado. 2) Se condena al demandado a pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 6.800.00), por concepto de los cánones correspondientes entre el mes de febrero de 2005, hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo contados a partir el mes de enero de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), mensuales. 3) Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, indicadas en el particular segundo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde el 17 de diciembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:49 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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