REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2006-000587
DEMANDANTE: SALOMON ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN MUJICA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.401, de este domicilio.
DEMANDADO: SANDALIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-147.681, de este domicilio.
TERCERO
INTERVINIENTE: JOSÉ DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.337, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 06-782 (KP02-R-2006-000587).
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta en fecha 16 de septiembre de 1999, por el abogado Salomón Espina Olivares, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Iván Mújica, contra el ciudadano Sandalio Martínez, con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 y anexos de los folios 03 al 10).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 (f. 11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, edificada en un lote de terreno el cual consta de una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150M²), distinguido con el N° 06, vereda 23, sector 1; con los siguientes linderos: Norte: En 15,00 metros con la vivienda N° 08, de la vereda N° 23; sur: En 15,00 metros con vivienda N° 04, de la vereda N° 23; este: En 10,00 metros, con fondo de la vivienda N° 41, de la avenida N° 01; y oeste: En 10,00 metros con la vereda N° 23, que es su frente; asimismo ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, cuya resulta corre agregada al folio 14.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2001 (f. 21), el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001 (f. 22), el ciudadano Sandalio Martínez, parte demandada, se dio por intimado, y convino en todas y cada una de las partes de la demanda y para poner fin al juicio, dio en dación de pago al ciudadano Iván Mújica González, el bien inmueble sobre el cual se había decretado la medida preventiva, constituido por una casa N° 06, ubicada en la Urbanización Ruezga II, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara; estimada en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), y solicitó la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada con anterioridad.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el ciudadano José del Carmen Suárez, debidamente asistido por el abogado Wilfredo R. Sánchez A, consignó escrito contentivo de demanda por tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos Sandalio Martínez e Iván Mújica, en virtud de que –según sus dichos- es el único y exclusivo “propietario del inmueble sobré el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y el cual en un futuro próximo puede ser objeto de una medida de embargo ejecutivo” (fs. 02 y 03 del cuaderno de tercería y anexos desde el fs. 04 al 15).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda de tercería y ordenó citar a la parte demandada (f. 16). Diligencias materializadas tal como consta a los folios 17 y 21. El ciudadano Iván Mújica González, debidamente asistido por el abogado Salomón Espina Olivares, en fecha 16 de mayo de 2002, consignó escrito de contestación a la demanda de tercería (f. 23).
Consta al folio 26, y anexos de los folios 27 al 52, las pruebas promovidas en fecha 11 de julio de 2002, por el ciudadano Iván Mujica González. Por su parte en fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano José del Carmen Suárez, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 54 y 55, y anexos a los folios 56 al 59). Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 23 de julio de 2002 (f. 61). Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2002 (f. 64), el ciudadano Iván Mújica González, impugnó, rechazó y contradijo las pruebas presentadas por el tercero, en razón de ser impertinentes, ilegales y por no constituir prueba fehaciente ni conducente para probar propiedad alguna y exigió al tribunal de la causa se pronunciara sobre la caución que debió prestar el tercero y se pronunciara en relación a la cuantía de la demanda de tercería.
En fecha 28 de marzo de 2005 (fs. 42 al 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano Iván Mújica González, contra el ciudadano Sandalio Martínez, con lugar la demanda de tercería de dominio intentada por el ciudadano José del Carmen Suárez, contra los ciudadanos Iván Mújica González y Sandalio Martínez, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 22 de septiembre de 1999, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario, y condenó en costas a la parte demandada en el juicio de tercería. En fecha 03 de agosto de 2005, el abogado Iván Mújica González, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 66), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 67).
En fecha 17 de octubre de 2005 (f. 70), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, le dio entrada y fijó oportunidad para la presentación de informes. En fecha 15 de noviembre de 2005 (fs. 84 al 86), la parte actora presentó su respectivo escrito de informes. En fecha 13 de febrero de 2006 (fs. 88 al 96), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró nulo el auto de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 67), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y repuso la causa al estado que se notificara al demandado Sandalio Martínez. Por auto separado de fecha 03 de marzo de 2006 (f. 97), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2006 (f. 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada nuevamente al expediente y por auto separado de fecha 13 de marzo de 2006 (f. 100), conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, se ordenó notificar al ciudadano Sandalio Martínez, de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 28 de marzo de 2005. Dicha notificación fue materializada en fecha 24 de abril de 2006 (fs. 101 y 102). Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (f. 103), el abogado Iván Mújica González, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005 (fs. 42 al 61), el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006 (f. 104), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.
En fecha 16 de junio de 2006 (f. 107), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 18 de julio de 2006 (f. 125), se dejó constancia que venció el lapso para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia. En fecha 08 de agosto de 2006 (fs. 127 al 129), el ciudadano Iván Mújica González, presentó escrito de informes y por auto de fecha 09 de agosto de 2006, este tribunal superior dejó constancia que el mismo es extemporáneo (f. 130). Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 131). Corren agregadas a los folios 132 al 134 diligencias presentadas por ambas partes, mediante las cuales impulsa el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2006, por el abogado Iván Mujica González, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares; con lugar la demanda de tercería de dominio intentada por el ciudadano José del Carmen Suárez, contra los ciudadanos Iván Mújica González y Sandalio Martínez; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de septiembre de 1999; ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario y condenó en costas a la parte demandada en el juicio de tercería.
En primer lugar esta juzgadora observa que en el caso de autos, y en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, el abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Iván Mujica González, alegó que su representado es beneficiario de una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Sandalio Martínez, asimismo agregó que en virtud de ser infructuosas las gestiones para lograr la cancelación de dicho efecto cambiario, es por lo que procedió a demandar al prenombrado ciudadano, a los fines de que conviniera o a ello fuere condenado por el tribunal a cancelar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital más los intereses vencidos, así como también las costas procesales. Igualmente solicitó al tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Dicha demanda fue admitida por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, y se ordenó intimar al demandado, diligencia materializada en fecha 24 de septiembre de 1999, tal como consta al folio 13. Consta a las actas procesales que el ciudadano Sandalio Martínez, no formuló oposición al decreto intimatorio, razón por la cual el tribunal de la causa por auto de fecha 21 de diciembre de 2000, declaró firme el decreto y acordó tenerlo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En fecha 20 de septiembre de 2001, el tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. Posteriormente, y encontrándose el juicio en etapa de ejecución de sentencia, en fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano Sandalio Martínez, convino en la demanda en todas y cada una de las partes, y para poner fin al juicio, dio en dación en pago el inmueble sobre el cual se había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, consta a las actas que el ciudadano José del Carmen Suárez, debidamente asistido de abogado, en fecha 28 de noviembre de 2001, interpuso demanda de tercería, contra los ciudadanos Sandalio Martínez e Iván Mujica, con fundamento a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto manifestó que en fecha 13 de abril de 1998, adquirió de manos del ciudadano Sandalio Martínez, un inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga II, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, edificado sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 53, tomo 48. Asimismo esgrimió que “al redactarse el documento de la compra de la casa, se obvio la transcripción de una cláusula de servidumbre que estableció el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo que impidió su protocolización y registro”. Manifestó que cuando fue a registrar el documento de compra venta, se había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, y en fecha 20 de septiembre de 2001, se le decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad. Que por las razones antes indicadas procedió a demandar en tercería de dominio, a los ciudadanos Sandalio Martínez e Iván Mujica, por ser el propietario del inmueble que pretenden ejecutar en la causa principal. Por último, se opuso a la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
La intervención de los terceros puede ser voluntaria o forzosa. La primera se produce cuando el tercero espontáneamente por derecho propio, interviene para demandar tanto al actor como el demando, y se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según la pretensión deducida por el tercero en relación al objeto del proceso. Se encuentran en este tipo la tercería de dominio o mejor derecho, en la primera el tercero pretender ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y en la segunda la pretensión estriba en que le asiste un privilegio para pagarse primero que el demandante original. En estos casos, una vez se haya introducido la demanda, se sustanciará en cuaderno separado y se acumulará con el procedimiento principal en la sentencia definitiva, para que el pronunciamiento abarque ambos procedimientos, con el objeto de evitar fallos contradictorios.
Pero es necesario precisar que también es voluntaria una tercería, cuando el tercero se opone al embargo, caso en el cual se tramita y decide como un incidente en el proceso, en cuaderno separado, por cuanto de resultar procedente la pretensión del tercero, el efecto será revocar la medida de embargo sobre bienes propiedad de un tercero.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que los terceros pueden intervenir en el proceso, en los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y su oportunidad concluye con la consumación de la ejecución de la sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se puede proponer antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que la misma sea ejecutada, cuando apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, por cuanto el tercero es el responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resulta desechada.
En consecuencia, el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, pero ello no implica que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible, dado el principio de relatividad de la misma, tal como lo explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes.
En el caso que nos ocupa, el juicio principal por cobro de bolívares se encontraba en fase ejecutiva, por cuanto el intimado no se opuso al decreto intimatorio en su oportunidad, por lo cual el mismo adquirió el carácter de firmeza, y encontrándose pendiente de ejecución de sentencia, el intimado dio en dación en pago un inmueble, cuya propiedad es discutida por el tercero, mediante una demanda de tercería.
Ahora bien, consta a las actas que la juzgadora de la primera instancia, al momento de dictar la sentencia en el cuaderno de tercería, modificó la cosa juzgada que se había obtenido en el juicio principal por cobro de bolívares, y sin que ninguna de las partes lo haya alegado, declaró de oficio la existencia del fraude procesal y declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares vía intimación, seguida por el ciudadano abogado Salomón Espina Olivares, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Iván Mujica González, contra el ciudadano Sandalio Martínez.
El fraude procesal ha sido definido como un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas, mediante la apariencia procesal, para obtener un efecto determinado, y es absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. El juez tiene el deber de pronunciarse sobre el mismo, siempre que las partes así lo aleguen en el curso del proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Pero puede declararlo también de oficio, siempre que se garantice el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, es decir, que ambas partes conozcan de antemano, del inicio de las averiguaciones tendentes a demostrar la existencia del fraude, que tengan la posibilidad de alegar, probar y de ejercer los recursos correspondientes.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora de la primera instancia declaró de oficio la existencia de un fraude procesal en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, aun cuando nadie lo había alegado, omitió ordenar el inicio de una incidencia a los fines de demostrar la existencia del fraude, por lo que no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, y anuló actuaciones dentro de un procedimiento judicial que se encontraba terminado con sentencia firme, en razón de no haberse ejercido oposición en contra del decreto intimatorio.
En tal sentido, quien juzga considera que la decisión sometida a consideración de esta alzada, además de violar el principio de la cosa juzgada entre las partes, de incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por declarar un fraude procesal que no fue alegado por las partes, es también violatoria al derecho a la defensa, toda vez que las partes no se les brindó la oportunidad de defenderse, en lo que respecta a la existencia o no del fraude procesal, y por último viola el debido proceso, en razón de que acumuló indebidamente, el asunto principal y el juicio de tercería, aun cuando el primero se encontraba en fase de ejecución, razón por la cual, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Iván Mujica, debe ser declarado procedente, en lo que respecta a la declaratoria del fraude procesal y sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación que constituye el juicio principal y así se declara.
Ahora bien, en relación a la acción de tercería, observa esta juzgadora que el ciudadano José del Carmen Suárez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de tercería, contra los ciudadanos Sandalio Martínez e Iván Mujica, con fundamento a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto manifestó que en fecha 13 de abril de 1998, adquirió de manos del ciudadano Sandalio Martínez, un inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga II, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, edificado sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 53, tomo 48. Asimismo esgrimió que “al redactarse el documento de la compra de la casa, se obvio la transcripción de una cláusula de servidumbre que estableció el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo que impidió su protocolización y registro”. Manifestó que cuando fue a registrar el documento de compra venta, se había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, y en fecha 20 de septiembre de 2001, se le decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad. Que por las razones antes indicadas procedió a demandar en tercería de dominio, a los ciudadanos Sandalio Martínez e Iván Mujica, por ser el propietario del inmueble que pretenden ejecutar en la causa principal. Por último, se opuso a la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ciudadano Iván Mujica González, debidamente asistido por el abogado Salomón Espina Olivares, en la oportunidad para dar contestación a la demanda por tercería, solicitó al tribunal de la causa lo siguiente: a) revocara por contrario imperio el auto de admisión de la tercería interpuesta por el ciudadano José del Carmen Suárez, por ser completamente ilegal, en virtud de que existe una sentencia definitiva y por acuerdo de las partes se puso fin al juicio, a través de una dación en pago que reunió todos los requisitos y extremos legales para su homologación; b) Que la tercería no fue fundamentada, por lo cual su admisión viola el sagrado derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) Señaló “que en la admisión de la tercería no se solicitó caución, que garantice sus derechos patrimoniales y los daños y perjuicios que se ocasionen en caso de prosperar la misma lo cual desvirtúa lo establecido en el artículo 376 parte final del Código de Procedimiento Civil. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria acción de tercería instituida por JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ, por las siguientes razones: la temeridad del actor se evidencia, al tratar de suspender o anular una sentencia definitivamente firme e impedir su ejecución sin determinar la naturaleza y fundamento de las causales establecidas en el artículo 370, sino que se limita a fundamentar su pretensión en una norma genérica para todas las causales y de igual manera me produce daños y perjuicios al no estimar en dinero la cuantía del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe responder por éstos al suspender la ejecución de la sentencia”; d) Alegó también que el tercero interviniente, para suspender el desenlace normal e impedir la protocolización del convenio suscrito entre las partes, debió consignar y exhibir un documento oponible que tenga fuerza erga omnes, es decir, un documento público y no sólo autenticado para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Por último solicitó se requiera la prestación de una garantía o caución para continuar el procedimiento, se ordene la homologación de la dación en pago y se le expida copia certificada mecanografiada del acta convenio suscrito entre las partes. Observa esta juzgadora que el ciudadano Sandalio Martínez, parte codemandada en la presente incidencia de tercería, a pesar de que fue citado en fecha 19 de febrero de 2002 (f. 17), no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual se encuentra confeso en cuanto a los hechos alegados en el libelo de demanda.
En relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la admisión de la tercería, interpuesta por el ciudadano José del Carmen Suárez, por ser completamente ilegal, en virtud de que existe una sentencia definitiva y por acuerdo de las partes se puso fin al juicio, por una dación en pago que reunió todos los requisitos y extremos legales para su homologación, la misma no es procedente por las siguientes razones: 1) por cuanto el auto de admisión es considerado como un auto decisorio, y por tal motivo no puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo dictó, asimismo se observa que dicha demanda de tercería no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por tal razón no puede ser inadmitida; 2) por cuanto la existencia de una sentencia definitiva no impide que el tercero pueda intentar una tercería voluntaria de dominio, a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia contra un bien que es de su propiedad, más aun, si tal como en el caso de autos, el objeto del proceso del juicio principal es una deuda de valor, y no la propiedad del bien cuya propiedad reclama el tercero, razón por la cual, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual se admitió la demanda de tercería y así se declara.
En cuanto a lo alegado por el ciudadano Iván Mujica González, en el sentido de que la tercería no fue fundamentada en causa legal, lo cual denuncia resulta violatorio del derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se evidencia del libelo de demanda de tercería, que el ciudadano José del Carmen Suárez, fundamentó su demanda de la siguiente manera:
“Por lo antes expuesto en que ocurro ante su competente autoridad, demostrada y probada como está mi propiedad, para demandar, como en efecto demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Sandalio Martínez e Ivan Mújica, por tercería, por ser el único y exclusivo propietario del inmueble sobre el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y el cual en un futuro próximo puede ser objeto de una medida de embargo ejecutivo como lo decretó el tribunal el 20 de Septiembre del año 2001. En vista de que hasta la fecha, de la presentación de la demanda, no consta en el expediente Nro. 2582, la ejecución formal de la sentencia, y por lo tanto no ha sido ejecutada la sentencia y he presentado instrumento público fehaciente me opongo a que la sentencia sea ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y que se admita la presente tercería”.
En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que por el contrario el tercero si fundamentó su demanda de tercería, al indicar que se trataba de una tercería voluntaria de dominio, en etapa de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, razón por la cual no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el juicio de tercería y así se declara.
Alegó también el co-demandado que “en la admisión de la tercería no se solicitó caución, que garantice sus derechos patrimoniales y los daños y perjuicios que se ocasionen en caso de prosperar la misma lo cual desvirtúa lo establecido en el artículo 376 parte final del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1869, de fecha 20 de octubre de 2006, expediente N° 06-0798, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:
“…En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución”.
De acuerdo con lo anteriormente trascrito se evidencia que no es un requisito sine qua non constituir caución para que el tribunal pueda admitir la demanda de tercería, puesto que la presentación del instrumento público fehaciente a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no como presupuesto para la admisión de tercería.
El instrumento público fehaciente es aquel que cumple con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y en el artículo 1.920 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1.920 del Código Civil establece que “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1.-Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Así mismo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, N° 02-2706, el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia “debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.
Por último la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 00.070, sentencia N° 353, estableció lo siguiente: “De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo autentico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano José del Carmen Suárez, debidamente asistido por el abogado Wilfredo R. Sánchez A., propuso una tercería voluntaria de dominio en etapa de ejecución de sentencia, a los fines de demostrar que el inmueble dado en dación en pago por el demandado en el juicio principal por cobro de bolívares, y sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar es de su propiedad, razón por la cual, y conforme a la distribución de la cargas probatorias, corresponde demostrar de manera fehaciente, la propiedad del inmueble. En tal sentido, y para tales fines, el ciudadano José del Carmen Suárez, promovió conjuntamente con el libelo en tercería original del documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 53, tomo 48, de fecha 13 de abril de 1998, del cual se evidencia que el ciudadano Sandalio Martínez, dio en venta al ciudadano José de Carmen Suárez, el mismo inmueble que dio en dación en pago, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, edificada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual mide ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m²), distinguido con el N° 6, vereda N° 23, del sector 01, de dicha urbanización; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 15,00 metros con la vivienda N° 08, de la vereda N° 23; sur: En 15,00 metros con vivienda N° 04, de vereda N° 23; este: En 10,00 metros, con fondo de la vivienda N° 41, de avenida N° 01 y oeste: En 10,00 metros con la vereda N° 23, que es su frente (fs. 04 al 05). Así mismo promovió copia certificada del documento autenticado en fecha 13 de abril de 1998, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de demostrar que la negociación de compra-venta del inmueble objeto de la tercería es un instrumento fiel y exacto del original inserto en los libros de autenticaciones (fs. 58 al 60).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes. Las copias certificadas de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a su incorporación al proceso, siempre que sea con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así mismo los artículos 438 y 439 eiusdem, señalan que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o por vía incidental, en cualquier estado y grado de la causa.
El artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y el artículo 1.359 eiusdem, que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado de falso
En el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la acción de tercería se trata de un documento autenticado y no registrado, aun cuando es de aquellos de los que se exige la formalidad del registro, por tratarse de un bien inmueble. No obstante lo anterior, y aun cuando no es oponible contra terceros, el mismo es válido entre las partes contratantes, es decir entre el ciudadano Sandalio Martínez y el ciudadano José del Carmen Suárez, razón por la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
Promovió original del documento de compra-venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Pedro Sosa Velásquez, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta al ciudadano Sandalio Martínez, el referido inmueble, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (fs. 11 al 15).
Promovió también el tercero original de la constancia de fecha 25 de marzo de 1998, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano (INAVI), donde se dejó constancia que el ciudadano Sandalio Martínez, solicitó la liberación de la cláusula opcional de retracto legal, la cual le fue otorgada en su oportunidad (fs. 06 al 10); y original de informe catastral de fecha 19 de julio de 2002, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a nombre del ciudadano José del Carmen Suárez. Ambas probanzas se aprecian como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, y así se declara. En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes pruebas documentales a) Dos (02) copias selladas de depósitos de garantía, emanado de la Compañía Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), signadas con los Nros 528927 y 21-2396, de fechas 11 de mayo de 1998, y 23 de octubre de 1978 (fs. 56 y 57), el primero a nombre del ciudadano José Suárez y el segundo a nombre del ciudadano Sandalio Martínez, respectivamente, a los fines de demostrar que a partir del 11 de mayo de 1998, ejerce la posesión del inmueble, las cuales se desechan por no ser el medio probatorio conducente para demostrar el hecho posesorio.
Por su parte el ciudadano Iván Mújica González, debidamente asistido de abogado a los fines de demostrar la propiedad que ejerce el codemandado Sandalio Martínez, consignó las siguientes pruebas: Primero: Originales de recibos de agua expedidos por Hidrolara (fs. 27 al 43); segundo: Originales de recibos de luz expedidos por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) (fs. 44 al 52). Dichos instrumentos resultan impertinentes, así como inconducentes para demostrar el derecho de propiedad del codemandado, razón por la cual se desechan del presente proceso.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que si bien el ciudadano Iván Mújica, demostró que el inmueble pertenece en propiedad al ciudadano Sandalio Martínez, conforme consta en documento registrado en fecha 15 de junio de 1990, no obstante el tercero opositor, ciudadano José del Carmen Suárez, demostró también por un acto jurídico valido, que adquirió el mismo inmueble de manos del ciudadano Sandalio Martínez, en fecha posterior 13 de abril de 1998, y por cuanto el ciudadano Sandalio Martínez, parte demandada en el juicio principal y en el presente juicio de tercería, aun cuando fue citado y se encontraba a derecho, no tachó, ni impugnó el precitado documento, así como tampoco consta que haya sido declarada, en juicio anterior, la simulación o nulidad del mismo, quien juzga considera que el ciudadano José del Carmen Suárez, demostró de manera fehaciente ser el propietario del inmueble objeto de la medida, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de tercería, y en consecuencia se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del tercero, en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
- D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2006, por el ciudadano Iván Mújica González, parte demandada en el cuaderno de tercería, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda de tercería de dominio intentada por el ciudadano José del Carmen Suárez, contra los ciudadanos Iván Mújica González y Sandalio Martínez, todos ya identificados. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 22 de septiembre de 1999, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, edificada en un lote de terreno el cual consta de una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150M²), distinguido con el N° 06, vereda 23, sector 1; con los siguientes linderos: Norte: En 15,00 metros con la vivienda N° 08, de la vereda N° 23; sur: En 15,00 metros con vivienda N° 04, de la vereda N° 23; este: En 10,00 metros, con fondo de la vivienda N° 41, de la avenida N° 01; y oeste: En 10,00 metros con la vereda N° 23, que es su frente.
Se ANULA decisión mediante la cual se declaró la existencia del fraude procesal y se declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano Ivan Mujica González, contra el ciudadano Sandalio Martínez.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia conforme artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta conforme al artículo 233 eiusdem, y entréguesele al Alguacil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:27 p.m., se expidió copia certificada, se libró boleta y se le entregó al alguacil conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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