REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000875

DEMANDANTE: THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.454, de este domicilio.

APODERADO: ARGENIS ROMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23, de este domicilio.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 09-1357 (Asunto: KP02-R-2009-000875).

Con ocasión al procedimiento de acción mero-declarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 22 de julio de 2009 (f. 02 y anexos del folio 3 al 21) , por el abogado Argenis Román, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thania Ysolina González Jiménez, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009 (f. 25), por el apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009 (f. 23), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la pretensión, por cuanto tal pronunciamiento presupone la existencia de un contradictorio, y no por la vía de solicitud. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 26), y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente.
En fecha 17 de agosto de 2009 (f. 29), se recibió el expediente en este tribunal de alzada, y por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 30), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 32), el abogado Argenis Román, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo Argenis Román, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 23, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi carácter de apoderado de THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, me tomo la libertad de dirigirme a usted para renunciar a la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien declaró inadmisible la demanda intentada, estableciendo un concubinato por irregularidades.
Esta renuncia tiene por objeto acatar la Resolución del Juzgado 3°, y formular otra demanda ateniéndome a la objeciones expuestas”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el desistimiento del recurso fue presentado por el abogado Argenis Román, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thania Ysolina González Jiménez, conforme consta en copia certificada del instrumento poder que obra inserto a los folios 04 al 06, en el cual se le confirió facultad expresa para convenir, comprometer, desistir, transigir, es decir para disponer del derecho en litigio.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, como lo es el ejercicio de un recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatoria de la admisión de su pretensión de declaratoria de unión concubinaria, en razón de haberse propuesto por la vía de solicitud, cuando lo correcto era por la vía del contradictorio.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte apelante su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 06 de agosto de 2009, por el abogado Argenis Román, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado Argenis Román, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thania Ysolina González Jiménez, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de acción mero-declarativa de unión concubinaria, interpuesto en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado Argenis Román, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Thania Ysolina González Jiménez, debidamente identificados a los autos.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.