En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2007-2219| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PASTORA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, y WILMER AMARO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (antes Ministerio de Educación Cultura y Deporte).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICA DEL VALLE CORDERO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.323.
M O T I V A
Llegado el presente asunto a la fase de juicio, se verificó la práctica de la notificación de la demandada conforme a los presupuestos legales.
En la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 90 de la primera pieza –pp-), se dejó constancia de la incomparecencia del de la parte demandada, por lo cual se remitió el asunto para distribución entre los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la falta de contestación a las pretensiones del actor (folio 55 de la segunda pieza –sp-).
Recibido el asunto en este Tribunal, se admitieron las pruebas (folios 59 y 60 sp) y se fijó el inicio de la audiencia para el día 25 de junio de 2009, a las 11:00 a.m. (folio 60 sp).
Llegado el día y hora señalado, se dejó constancia de lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy miércoles 23 de septiembre de 2009, siendo las 08:40 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley, compareció la parte actora verificándose la incomparecencia de la demandada y se dio inicio al acto.
Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se asignó técnico audiovisual. El Juez y la Secretaria elaborarán un resumen de las exposiciones de los comparecientes, quienes en caso de no estar de acuerdo con el mismo tienen el derecho a negarse a firmar la misma y presentarán por separado sus argumentos en relación a dicha negativa.
El Juzgador explicó las reglas para el desarrollo de la audiencia y la necesidad de mantener el orden adecuado para la mejor evacuación y control de los medios de prueba.
Igualmente se deja constancia que comparecieron los ciudadanos HAIDEE TORREALBA y HERNAN MELO titulares de la cedula de identidad Nros 7.301.827 y 5.246.569 testigos promovidos por la parte actora, quien señaló al tribunal que no era necesario evacuar dichas testimoniales; y solicitó que el juez en la sentencia revisara especialmente las cantidades pagadas por intereses moratorios del régimen legal anterior (Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo) así como la mora generada luego de la terminación de la relación laboral.
Se deja constancia que la demandada no puede ser declarada en admisión de los hechos porque goza de prerrogativas procesales, por lo tanto la procedencia de los conceptos se determinará con base a las pruebas de autos y las presunciones legales.
Como se puede apreciar de lo anterior, en la presente decisión se analizarán íntegramente los alegatos del libelo, ya que la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta de contestación no producen la presunción de admisión sobre los hechos, ya que el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena respetar las prerrogativas procesales establecidas, entre otras, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Es necesario advertir que en el presente asunto no se discute la existencia de la relación de trabajo, ni su fecha de terminación, lo cual se desprende de las pruebas de autos.
El hecho controvertido principal es la manera en que el empleador cuantificó las prestaciones de la demandante, lo cual se expone en el libelo en los siguientes términos:
1.- Señala la parte actora en el libelo que la prestación de antigüedad se calculó sin tomar en consideración el salario integral, esto es, sin tomar en consideración el bono vacacional y la bonificación de fin de año.
Del análisis de los documentos que rielan en autos, los cuales no se impugnaron y que por ello mantienen pleno valor probatorio, se evidencia que el empleador si calculó la prestación por antigüedad incluyendo la cuota parte de la utilidad, aguinaldo o bonificación de fin de año como salario, en los términos de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la relación que corre inserta del folio 40 al 43, donde se observa en el mes de noviembre un incremento en el monto de lo acreditado por la referida prestación.
Igualmente se observa de los documentos referidos en el párrafo anterior que el empleador si calculó la prestación por antigüedad incluyendo la cuota parte del bono vacacional como salario, en los términos del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la relación que corre inserta del folio 40 al 43, donde resulta evidente que en el mes de julio de cada año hubo un incremento en el monto de lo acreditado por la referida prestación.
Para el Juzgador resulta evidente, que el empleador, por ser órgano público, no divide la utilidad y el bono vacacional en doce (12) partes iguales, para depositarlos o acreditarlos mensualmente, tal y como lo plantea el actor (folio 3 pp) y como es costumbre en el sector privado; sino que tales conceptos los integra al salario del trabajador en el mismo mes que se causa y en una porción única, produciendo el mismo efecto que la división en dozavos ya mencionada.
Por otra parte, en la documentación analizada, también se observa que el empleador reconoció en forma legal los dos días adicionales por año, así como sus intereses.
Por lo expuesto, se declara sin lugar lo demandado por diferencia de la prestación de antigüedad del sistema iniciado con la reforma legal de 1997. Así se declara.
2.- También demanda la parte actora una diferencia por la compensación por transferencia, causada por reforma legal de 1997, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandante expresamente acepta los cálculos de los intereses sobre la indemnización de antigüedad (erróneamente denominados “fideicomiso”), pero destaca diferencias respecto al salario de base utilizado, al no tomar en consideración el bono de alimentación y el bono de transporte; y no pagar los intereses por falta de pago previstos en el Artículo 668 de la Ley.
Respecto a la integración de los bonos de alimentación y transporte al salario de base de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, debe destacarse que el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo los incorporó al salario con efectos hacia el futuro, es decir, a partir del 19 de junio de 1997. Por lo tanto no podían integrarse al salario de base de prestaciones calculadas con referencia al tiempo de labor anterior a la vigencia de la Ley.
En relación a los intereses previstos en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la liquidación que riela al folio 30 del expediente (pp), que no se impugnó se pagaron intereses del régimen anterior por Bs. 16.066.059,12 calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso.
Por todo lo expuesto, el Juzgador considera que son improcedentes las cantidades demandadas por el régimen de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y sus intereses. Así se declara.
3.- Sobre la indización, no corresponde por el tiempo que transcurrió entre la fecha de hacerse efectiva la jubilación de la demandada y la fecha de entrega de la cantidad liquidada, ya que esta institución en el ámbito jurídico venezolano sólo corresponde en el ámbito judicial, es decir, por el tiempo transcurrido en un proceso ante los tribunales de la República y así se evidencia en el texto completo de todas las sentencias que la actora cita parcialmente. Por lo expuesto se declara improcedente el ajuste inflacionario extra-litem solicitado.
4.- Respecto a los intereses moratorios, se observa en el expediente que la relación efectiva finalizó en fecha 1 de octubre de 2003 y que la trabajadora recibió las cantidades correspondientes a su liquidación (Bs. 25.682.532,67) en fecha 6 de octubre de 2006, tal y como se desprende del folio 28 de la primera pieza, documento que no fue impugnado y que mantiene pleno valor probatorio. Por lo expuesto, resulta evidente el retraso en el pago de la cantidad indicada y se generaron a su favor intereses moratorios.
Tales intereses moratorios serán calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, no serán capitalizables y se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en la Ley.
5.- Se deja constancia que las restantes pruebas de autos carecen de valor probatorio porque se trata de documentales mediante las cuales se pretende probar la remuneración histórica de la demandante, lo cual no fue un hecho controvertido.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se ordena pagar los intereses moratorios causados entre la fecha de terminación de la relación (1 de octubre de 2003) y el día que la trabajadora recibió las cantidades correspondientes a su liquidación (Bs. 25.682.532,67), esto es, el fecha 6 de octubre de 2006.
SEGUNDO: No se hay condena en costas conforme a la legislación vigente.
Dictada en Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:26 p.m.
La Secretaria
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
|