REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre del dos mil nueve
Años: 198º y 149º

ASUNTO N° KH09-X-2009-36

(ASUNTO PRINCIPAL KP02-L-2009-343)

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARISOL MUJICA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.273.607
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.651
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTINGENCIA DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FREDICSON MIGUEL MUJICA LEON, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 117.915.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre del 2009, por el abogado JESUS VILLEGAS , abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.651 apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARISOL MUJICA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.273.607, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Solicita la parte demandante el decreto de medida preventiva cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Aunado a ello, cabe acotar que las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”

De esta forma los requisitos para que sea acordada una medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

En el caso bajo estudio el solicitante de la medida no acompaña documentos ni esgrime defensas que evidencien la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia por parte de la demandada, y con ello la necesidad de emitir el decreto de la medida, motivo por el cual considera quien juzga que no se encuentra llenos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello es importante resaltar que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, en virtud de que la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual el procedimiento a seguir es el procedimiento de ejecución de sentencia, establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de embargo solicitada, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Josè Tomás Alvarez Mendoza
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria